I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Prestaciones sociales. (BOE-A-2022-2985)
Decreto-ley 15/2021, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el abono de una prestación extraordinaria a las personas titulares de las Pensiones No Contributivas, del Fondo de Asistencia Social, del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos y de la Prestación Canaria de Inserción, residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, para paliar los efectos sociales derivados de la COVID-19, así como un suplemento extraordinario a las personas titulares de la Prestación Canaria de Inserción residentes en los municipios de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte para paliar los efectos sociales derivados de la crisis volcánica y otras medidas en los ámbitos social, agrario y de uso del suelo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 22454

La quinta para salvaguardar el rango reglamentario del citado Reglamento regulador,
aprobado por el Decreto 67/2012, de 20 de julio.
La sexta, habilitando a las personas titulares de las Consejerías con competencias
en materia de derechos y políticas sociales, de agricultura y de vivienda, a establecer
las resoluciones e instrucciones que fueran necesarias para garantizar la eficacia de las
medidas que se aprueban.
Y, por último, la disposición final séptima, relativa a la entrada en vigor de este
Decreto-ley.
IV
En consecuencia, a la vista de los hechos descritos, la extraordinaria y urgente
necesidad de este Decreto-ley resulta plenamente justificada.
La adopción de medidas mediante Decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal
Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la
necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura de crisis sanitaria exige una rápida
respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la
adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo
ordinario podría generar algún perjuicio–. El Decreto-ley constituye un instrumento
constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea,
tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3
y 189/2005, de 7 de julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los
objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
La aprobación de este Decreto-ley se hace necesaria y urgente como consecuencia del
impacto económico y social que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 está
ejerciendo sobre las personas en situación de vulnerabilidad y el riesgo de cronificación y
aumento de la pobreza en el futuro si no se adoptan medidas con carácter inmediato, así
como para adoptar medidas de apoyo social a las personas damnificadas por la erupción
volcánica en la isla de La Palma, tanto de tipo económico a las unidades de convivencia
beneficiarias de la PCI, como de tipo funcional o material a las personas en situación de
dependencia, con la finalidad de poder seguir prestándoles los servicios asistenciales que
tengan reconocidos, en establecimientos alternativos al domicilio que aun sin cumplir con la
totalidad de los requisitos previstos reglamentariamente, muestren aptitud suficiente,
garantizando, en todo caso, las medidas de seguridad y salubridad correspondientes. Por
todo ello queda acreditada la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y
urgente necesidad de las medidas adoptadas en el presente Decreto-ley.
En lo que respecta a la modificación reglamentaria señalada, la misma se hace posible
por la íntima conexión entre la regulación de los servicios de atención a la Dependencia
recogida en el Decreto 67/2012 de 20 de julio, y la atención social y asistencial,
extraordinaria y coyuntural, motivada por las circunstancias de fuerza mayor que concurren
en La Palma a raíz de la erupción volcánica, de manera que se hace necesario y pertinente
proceder a dar redacción a una nueva disposición transitoria en el citado Decreto a fin de
atender a situaciones excepcionales derivadas de la pérdida de hogares y de los obligados
desplazamientos a otros espacios habitacionales de las personas dependientes como
consecuencia de dicha catástrofe natural. En este caso, pues, queda justificado el empleo
de este instrumento normativo del decreto-ley para modificar si quiera puntualmente y de
manera transitoria la regulación de estos servicios de atención a personas dependientes, sin
necesidad de elevar el rango de la norma reglamentaria, en los términos que se señalan en
la Disposición final quinta de este Decreto-ley.
Ciertamente, no existen en la Constitución de 1978 [y tampoco en nuestro Estatuto
de Autonomía] reservas de reglamento, como el Tribunal Constitucional ha reiterado, lo

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Núm. 48