I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Prestaciones sociales. (BOE-A-2022-2985)
Decreto-ley 15/2021, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el abono de una prestación extraordinaria a las personas titulares de las Pensiones No Contributivas, del Fondo de Asistencia Social, del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos y de la Prestación Canaria de Inserción, residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, para paliar los efectos sociales derivados de la COVID-19, así como un suplemento extraordinario a las personas titulares de la Prestación Canaria de Inserción residentes en los municipios de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte para paliar los efectos sociales derivados de la crisis volcánica y otras medidas en los ámbitos social, agrario y de uso del suelo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de febrero de 2022

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precepto. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este Decreto-ley no impone
cargas administrativas adicionales a las existentes con anterioridad.
Por otra parte, dada la finalidad de este Decreto-ley y el ámbito material de
competencias donde se inserta, la presente disposición forma parte del bloque normativo
sobre servicios sociales derivado de las competencias exclusivas en esa materia
reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias. En efecto, el Estatuto de
Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre,
establece en su artículo 142, referido a los «Servicios sociales», que «1. Corresponde a
la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios
sociales, que incluye, en todo caso: a) La regulación y la ordenación de los servicios
sociales, las prestaciones técnicas y económicas con finalidad asistencial o
complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como de los planes y los
programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de
necesidad social. (...).» En cuanto a la adopción de medidas económicas que afectan a
las pensiones no contributivas, es relevante el artículo 140.2, relativo a las competencias
en materia de Seguridad Social, del mismo Estatuto de Autonomía que reconoce que
«La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencias ejecutivas sobre la gestión
del régimen económico de la Seguridad Social, con pleno respeto a los principios de
unidad económico-patrimonial y solidaridad financiera de la Seguridad Social.»
Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren,
por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad
que exige el artículo 86 de la Constitución Española y artículo 46 del Estatuto de
Autonomía de Canarias como presupuestos habilitantes para la aprobación de un
Decreto-ley.
Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta
en el interés general que supone atender a las circunstancias sociales y económicas
excepcionales que siguen derivándose de la crisis de salud pública provocada por
el COVID-19 en las personas beneficiarias de las pensiones no contributivas de la
Seguridad Social (PNC) de invalidez y de jubilación, las del fondo de asistencia social
(FAS), las del subsidio de garantía de ingresos mínimos (SGIM) y las de la Prestación
Canaria de Inserción (PCI), siendo este el momento de adoptar esta medida de carácter
extraordinario y urgente mediante el establecimiento de una prestación social puntual
de carácter extraordinario para la adquisición de material de protección frente a
la COVID-19 y constituyendo este Decreto-ley el instrumento más adecuado para
garantizar su consecución.
Asimismo, las medidas contempladas en este Decreto-ley están encaminadas a
establecer una prestación extraordinaria a conceder a las personas afectadas por los
daños producidos por las erupciones del volcán de la isla de La Palma, que sean
residentes en Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte y que en la actualidad fueran
beneficiarias de la PCI.
Por eso, en virtud del artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, y de acuerdo
con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el Decreto-ley constituye un instrumento
constitucionalmente lícito, siempre que la finalidad que justifica la legislación de urgencia
sea la de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que,
por razones difíciles de prever, requiera una acción normativa inmediata en un plazo más
breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes, como es el caso.
En consecuencia, la actuación de los poderes públicos en materia de servicios sociales
persigue, entre otros objetivos, el de detectar y atender las situaciones de carencia de
recursos básicos y de exclusión social, tanto de las personas como de los grupos, así como
de la comunidad en general, y al mismo tiempo sus actuaciones deben orientarse para
evitar el riesgo de que se produzcan situaciones de mayor necesidad social.
Debe mencionarse la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres
y Hombres, que establece en su artículo 4 los principios generales de actuación de los
poderes públicos de Canarias, entre ellos, el de transversalidad, principio que comporta

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Núm. 48