III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2959)
Resolución de 9 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de obra nueva y compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 22282

disposición adicional, introducida por el artículo 106 de la Ley 31/1990, de 27 de
diciembre, «1. Las limitaciones que para la adquisición de la propiedad y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles, así como para la realización de obras y
edificaciones de cualquier clase, son de aplicación en los territorios declarados, o que se
declaren, zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, en virtud
de las previsiones contenidas en las disposiciones que integran el capítulo III, no regirán
respecto de las personas físicas que ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de
la Comunidad Económica Europea (…)».
3. En el mismo sentido se pronuncian los artículos 37 y 40 de su Reglamento,
aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.
En concreto el artículo 40 dispone que: «1. A los efectos establecidos en los artículos
anteriores, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán exigir de los
interesados el acreditamiento de la oportuna autorización militar, con carácter previo al
otorgamiento o inscripción, respectivamente, de los instrumentos públicos relativos a los
actos o contratos de transmisión del dominio o constitución de derechos reales a que
dichos preceptos se refieren. 2. Asimismo exigirán los Notarios y Registradores de la
Propiedad, a los únicos efectos de adquisiciones inmobiliarias por extranjeros en las
zonas a que se refiere el presente capítulo, que en los certificados urbanísticos
expedidos por los Ayuntamientos se hagan constar las limitaciones existentes sobre el
terreno de que se trate impuestas por el Ministerio de Defensa, de conformidad con lo
dispuesto en este Reglamento y, en su caso, la no existencia de tales limitaciones».
Por su parte, el artículo 41 establece que: «1. Deberán necesariamente inscribirse en
el Registro de la Propiedad los actos y contratos por los que se establezcan, reconozcan,
transmitan, modifiquen o extingan, en favor de personas físicas o jurídicas extranjeras, el
dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en las zonas de acceso
restringido a la propiedad por parte de extranjeros».
4. En la Orden de servicio comunicada de la Dirección General de Infraestructura
del Ministerio de Defensa 1/2021, se dictan instrucciones para la racionalización de la
autorización para adquisición de inmuebles por extranjeros no comunitarios, y se excluye
de la necesidad de autorización militar en todos los supuestos del artículo 21, números 3
y 4, del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; esto es, en los que el suelo se
encuentre en la situación básica de suelo urbanizado.
5. Dispone el citado artículo 21 en los citados apartados, lo siguiente:
«3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente
integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas
propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las
siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de
ordenación.
b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación
urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su
conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o
previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras
que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea
colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no
comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella
que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación
propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.
4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los
núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la

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