III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2959)
Resolución de 9 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de obra nueva y compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

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legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo
urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones,
infraestructuras y servicios requeridos al efecto».
6. Tiene razón por tanto el recurrente en que ha sido el propio Ministerio de
Defensa, y dada la salida de los ciudadanos británicos de la Unión Europea que se ha
hizo efectiva el día 1 de enero del año 2021, el que ha interpretado esa normativa a
través de la Orden de Servicio 1/2021 que el propio registrador cita en su nota,
considerando informados favorablemente todos los instrumentos de ordenación
urbanística.
Y este informe favorable -como señala el notario recurrente- y por lo tanto la
exclusión de la necesidad de la solicitud y obtención de la autorización militar se produce
no solo en el suelo urbanizado a que se refiere la letra a) del artículo 21.3 del Real
Decreto Legislativo 7/2015 es decir no solo a los suelos urbanizados que hayan sido
objeto de un planeamiento urbanístico, sino a todos los demás comprendidos en las
letras b) y c) del número 3 del mismo artículo y también a los comprendidos en el
número 4 de la misma norma y ello: a) porque así lo dice expresamente la citada Orden,
último párrafo del punto primero, y b) porque solo excluye las poblaciones fronterizas y
las fincas rústicas (número 2 del mismo artículo 21), según dice el punto segundo de la
citada Orden.
7. No obstante, lo cierto es que no se ha acreditado que el terreno cumpla con tales
requisitos. Cuando se trata de terrenos procedentes de instrumentos de ordenación
urbanística, reflejados en el Registro, la acreditación va implícita. Pero ello no ocurre en
el supuesto de hecho de este expediente.
Como reconoce el propio recurrente, la innecesariedad de la autorización militar, para
la adquisición de terrenos por ciudadanos no comunitarios, no se extiende a los terrenos
rústicos o no urbanizables. Y ello, aunque cuente con alguna edificación aislada.
El mero hecho de que catastralmente se acredite la existencia de la edificación que
se pretende declarar por antigüedad, ni el certificado del técnico competente, no es
suficiente a estos efectos -aunque lo sean para poder declarar la obra nueva por
antigüedad- pues se limitan a constatar la descripción de la edificación y su fecha de
construcción.
Pero ello no implica necesariamente que la legislación urbanística les atribuya
legalmente la condición de suelo urbanizado en los términos a que se refiere el
artículo 21, números 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Para ello
será preciso acompañar la correspondiente calificación urbanística de la finca expedida
por la Administración pública competente que lo acredite.
Tampoco el hecho de que en el Registro se describa como urbana, es un elemento
definitivo, pues no es la descripción registral la acreditativa de tal condición, salvo que se
hubiera incorporado certificado de la calificación urbanística de la finca (cfr. artículo 9.a)
de la Ley Hipotecaria).
8. Debe tenerse en cuenta, como dice la Resolución de este Centro Directivo de 6
de mayo de 2013 y reitera la de 30 de julio de 2021, que «el legislador sigue exigiendo
que el registrador califique la antigüedad suficiente para considerar posible la
prescripción de las acciones que pudieran provocar la demolición y, además que
compruebe que la edificación no se encuentra sobre suelo demanial o afectado por
servidumbres de uso público».
Y en esta calificación el registrador, como afirmó la Resolución de 11 de diciembre
de 2012, deberá «constatar, por lo que resulte del Registro (y, cabe añadir, del propio
título calificado), que la finca no se encuentra incluida en zonas de especial protección,
en aquellos casos en que la correspondiente legislación aplicable imponga un régimen
de imprescriptibilidad de la correspondiente acción de restauración de la realidad física
alterada, pues en tales casos ninguna dificultad existe para que el registrador aprecie la
falta del requisito de la prescripción, dado que su ausencia no queda sujeta a plazo y su
régimen resulta directamente de un mandato legal».

cve: BOE-A-2022-2959
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Núm. 47