III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2960)
Resolución de 9 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16, por la que se deniega la constancia registral de las alegaciones efectuadas en un escrito sobre que determinada inscripción practicada incorrecta o contraria a Derecho.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 22290

El interesado recurre exponiendo los hechos y argumentos que han quedado
transcritos más arriba, y entre ellos, la alegación de haber realizado «infinidad de actos
reveladores de titularidad en concepto de dueño» y su posesión publica y pacífica e
ininterrumpida durante 73 años. Alega asimismo ser titular de un derecho de vuelo sobre
la finca. Y concluye solicitando la cancelación de la inscripción 3.ª de la finca
registral 49.788 y la constancia de determinadas obras y cargas a su favor, y pidiendo
que se tome anotación preventiva por defecto subsanable.
Adjunta a su recurso diversos documentos que no fueron oportunamente
presentados al Registro de la Propiedad.
2. El recurso ha de ser desestimado en todas sus pretensiones.
Como señala el registrador en su informe, este Centro Directivo tiene declarado en
reiteradísimas resoluciones que el objeto del recurso es determinar si el acto de
calificación del registrador está o no ajustado a Derecho, no siendo el recurso el cauce
procedimental oportuno para ordenar la cancelación de una inscripción, pues para ello es
necesario el consentimiento del titular registral debidamente causalizado o resolución
judicial firme que ordene la cancelación.
Así, por ejemplo, las Resoluciones 23 marzo de 2018 y 5 de junio de 2020 señalan
que «conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley Hipotecaria:
“El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y
contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”. En
nuestro sistema registral rige el principio de voluntariedad de la inscripción. De ahí que
este Centro Directivo haya declarado reiteradamente que no se puede practicar en el
Registro ningún asiento -salvo casos excepcionales- sin que hayan sido solicitados
expresamente por los interesados, que lo serán las personas enumeradas en el
artículo 6 de la Ley Hipotecaria, y mediante la presentación de los documentos que sean
pertinentes al caso concreto. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General,
basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro
Tribunal Supremo. Sentencia de 22 de mayo de 2000 (vid., por todas, la Resolución
de 18 de abril de 2018, el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de
registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es
o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión
de la parte recurrente».
Por su parte, conforme a la Resolución de 22 de octubre de 2020 «debe recordarse
que el recurso no es el medio adecuado para enjuiciar asientos ya practicados, al
encontrarse amparados por el principio de salvaguardia judicial consagrado en el
artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria. Así es doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones
de 13 de septiembre de 2018 y 14 de marzo de 2019 que, una vez practicado un asiento,
el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus
efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los
tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria)».
3. Respecto a la alegación del recurrente de que en la descripción de la finca se
omite la existencia de hecho de determinada edificación, es claro que la constancia
registral de tal edificación habría de solicitarse por el titular registral y cumpliendo los
requisitos legalmente aplicables y, entre ellos, los contemplados en los artículos 28 del
texto refundido de la Ley de Suelo y 202 de la Ley Hipotecaria, cosa que no se ha
producido.
4. Tampoco es procedente que el registrador tome anotación preventiva de una
supuesta demanda por la simple manifestación de haberse interpuesto tal demanda, sino
que se precisa la correspondiente resolución judicial que acuerde formalmente ordene
dicha medida cautelar.
En efecto, el artículo 42 de la Ley Hipotecaria establece que «podrán pedir anotación
preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: Primero. El que
demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real». Pero el artículo 43 añade que «en el

cve: BOE-A-2022-2960
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Núm. 47