III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2960)
Resolución de 9 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16, por la que se deniega la constancia registral de las alegaciones efectuadas en un escrito sobre que determinada inscripción practicada incorrecta o contraria a Derecho.
<< 6 << Página 6
Página 7 Pág. 7
-
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 47

Jueves 24 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 22291

caso del número primero del artículo anterior, no podrá hacerse la anotación preventiva
sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia de parte legítima y en
virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador».
5. Y respecto de las alegaciones sobre una posible adquisición del dominio por
prescripción adquisitiva contra tabulas, tales alegaciones y medios probatorios no
compete analizarlos al registrador, ni tiene competencia legal para eventualmente
estimarlos, pues ello implicaría una rectificación del contenido del Registro, que está bajo
la salvaguardia de los tribunales, sino que tales extremos habrán de ventilarse, con la
necesaria contradicción, ante los órganos judiciales.
Así el artículo 40 de la Ley Hipotecaria señala que «la rectificación precisará el
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial» y que «en los casos en
que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos
aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se
sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente».
6. Por otra parte, ni siquiera cabe estimar la petición del recurrente de que se tome
ahora anotación preventiva por defectos subsanables, pues como señalan las
Resoluciones de 20 de junio y 3 de octubre de 2018 y 4 de noviembre de 2019, «en
relación con la petición que realiza la recurrente en el escrito de recurso para que se
tome anotación preventiva por defecto subsanable, ha de recordarse que, según la
doctrina de este Centro Directivo, el fundamento de esta anotación preventiva radica en
la necesidad racional de ampliar el plazo de vigencia del asiento de presentación de un
título calificado con defectos subsanables, pues la duración de tal asiento puede ser
insuficiente para la subsanación que se pretende. Esta anotación tiene una doble cara,
pues, si desde un punto de vista tiene el juego del asiento de presentación, desde otro,
es como un adelanto del asiento definitivo para el caso de que se subsanen los defectos.
Por lo que se refiere a los efectos de tal anotación, son los mismos del asiento de
presentación, y también los mismos del asiento que preparan. Por todo ello, si el
fundamento de esta anotación es el de dar mayor plazo para subsanar defectos, no se
entiende qué función puede realizar si el plazo ya está suspendido como consecuencia
del recurso. Consecuentemente, no procede practicar anotación por defecto subsanable
cuando se halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la calificación,
puesto que, dado el régimen específico de prórroga del asiento de presentación derivado
de la interposición del recurso, carece de sentido dicha anotación, sin perjuicio de que
una vez finalizado éste pueda el interesado subsanar el defecto o bien solicitar -ahora síla anotación preventiva por defecto subsanable (vid. Resoluciones de este Centro
Directivo de 16 de septiembre de 2005, 21 de septiembre de 2011, 20 de junio de 2018
y 17 de enero de 2019)».
7. Y, para concluir, en cuanto a los documentos aportados al recurso y que no
fueron oportunamente presentados a la calificación del registrador, procede recordar su
inadmisibilidad conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria que señala que «el recurso
deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y
forma».

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 9 de febrero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2022-2960
Verificable en https://www.boe.es

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.