III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2958)
Resolución de 9 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Vélez-Málaga n.º 1, por la que se suspende la inmatriculación de una finca mediante una sentencia dictada en juicio declarativo, acompañada de escritura pública complementaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

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Hipotecaria, y se ha presentado telemáticamente por la interesada, por lo que no se
han cumplido los requisitos previstos en los artículos 248 y concordantes de la Ley
Hipotecaria y en el artículo 112 de la Ley 24/2001.
4. Entrando en el fondo del asunto, se plantea si una sentencia declarativa
de dominio, puede ser título inmatriculador, o los títulos inmatriculadores son
exclusivamente los previstos en los artículos 203 y siguientes de la Ley Hipotecaria,
tras la redacción que les da la Ley 13/2015.
La inmatriculación mediante sentencia obtenida en juicio declarativo es admisible,
conforme al artículo 204.5.º de la Ley Hipotecaria y siempre que hayan sido demandados
todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria,
deban intervenir en el expediente de jurisdicción voluntaria, previsto en dicho precepto y
destinado a la inmatriculación de la finca, observándose las demás garantías prevenidas
en el citado artículo 203.
Se ha de partir de la doctrina reiterada por este Centro Directivo según la cual en
juicio declarativo ordinario es posible la inmatriculación de fincas, sin necesidad de
acudir a los procedimientos de inmatriculación específicos previstos en la Ley
Hipotecaria, siguiendo la línea marcada en las Resoluciones de esta Dirección General.
La reforma de la Ley Hipotecaria llevada a cabo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, ha
recogido en el artículo 204.5.º este título inmatriculador, aunque estableciendo una serie
de cautelas o requisitos complementarios.
En efecto, dispone el artículo 204.5.º de la Ley Hipotecaria: «Además del
procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los
títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación
de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos: (…) 5.º En virtud de
sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento
declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las
demás garantías prevenidas en dicho artículo».
No resulta de la sentencia presentada, que la finalidad perseguida por las actoras, en
su demanda, sea obtener un título formal para inmatricular, ni que junto con la
interposición de la demanda se solicite también la rectificación del Registro (artículo 40
de la Ley Hipotecaria), ni que se someta a la consideración del juzgador, ni se le solicite
petición distinta a la resolución de un conflicto de titularidad de unos inmuebles entre
particulares.
Una vez dictada y firme la sentencia, la demandante pretende inmatricular la finca
sirviéndose de la indicada sentencia como título inmatriculador, cuando no ha sido
obtenida en el procedimiento adecuado para ello y cuando el órgano jurisdiccional no ha
recibido petición en dicho sentido, por lo que es indudable que siendo título declarativo y
acreditativo del dominio de la instante, no reúne, sin embargo, los requisitos formales y
materiales precisos para causar una inmatriculación, que precisa de requisitos
especiales y surte efectos específicos, como resulta de su especial regulación.
Es por ello, que la sentencia no ordena la inmatriculación de la finca, ni contiene
ningún mandato dirigido directamente al Registro de la Propiedad (artículo 40 de la ley
Hipotecaria).
De los términos de la sentencia se desprende con toda claridad que el objeto del
proceso se circunscribió a la reivindicación de propiedad planteada por las actoras, sin
que en ningún momento se plantearan las consecuencias registrales (inmatriculación) de
la finca reivindicada -artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y en el presente
caso las actoras en ningún momento solicitaron del juez un pronunciamiento expreso
sobre las consecuencias registrales del fallo.
El artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria se ocupa de regular la tramitación del
expediente de dominio notarial para la inmatriculación de fincas, aplicable por la remisión
que hace el artículo 204.5.º de la Ley Hipotecaria, disponiendo en su regla segunda,
apartado b), que el promotor de expediente aportará, entre otros, lo siguientes
documentos: «Relación de los datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de

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