III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2952)
Resolución de 7 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se deniega la cancelación por caducidad de notas de afección urbanística.
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Jueves 24 de febrero de 2022

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de junio de 2014, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 4 de febrero de 2020 y 11 de marzo de 2021.
1. Mediante instancia se solicita la cancelación por caducidad de dos notas
marginales de afección urbanística, de fechas 5 de enero de 2012 y 3 de junio de 2014,
respectivamente, que constan en el folio real de la finca 86.541 del Registro de la
Propiedad de Chiclana de la Frontera número 2, con el tenor literal que ha quedado
transcrito en los antecedentes de hecho.
El registrador deniega la cancelación por estimar que dichas notas se rigen por el
artículo 73 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y que por ello «se trata de un
asiento de duración indefinida, y no sujeto a plazo de caducidad» y que «no se aporta la
correspondiente Resolución Administrativa que ordene la cancelación de la nota
marginal solicitada».
El recurrente alega, en esencia, que la afección cuya cancelación se solicita no es de
las previstas en el artículo 73 de dicho Real Decreto, como pretende la nota de
calificación, ni tiene por ello duración indefinida, pues no tiene por objeto dar a conocer la
situación urbanística de la finca, sino que su objeto y finalidad es el de asegurar el
cumplimiento de los deberes inherentes a la obligación de urbanizar y demás
dimanantes de la legislación urbanística, finalidad ésta a que se refiere el artículo 19 del
citado Real Decreto y que, por ello, la nota está sujeta al régimen de caducidad previsto
en el artículo 20.1 invocado en la instancia y, por tanto, es una afección sujeta al plazo
de caducidad de siete años.
2. El artículo 18.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone que
«los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas están
afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes de los
apartados anteriores. Estos deberes se presumen cumplidos con la recepción por la
Administración competente de las obras de urbanización o de rehabilitación y
regeneración o renovación urbanas correspondientes, o en su defecto, al término del
plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de
certificación expedida por la dirección técnica de las obras, sin perjuicio de las
obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de las cuentas definitivas de la
actuación».
Por su parte, el artículo 73 Real Decreto 1093/1997 regula la posibilidad de practicar
notas marginales para dar a conocer la situación urbanística de las fincas en
determinado momento.
Señala que «tales notas no surtirán otro efecto que el de dar a conocer, a quien
consulte el contenido del Registro de la Propiedad, la situación urbanística de la finca en
el momento a que se refiera el título que las origine, salvo los casos en que la legislación
aplicable prevea un efecto distinto» y que «salvo que expresamente se establezca otra
cosa, las notas marginales reguladas en el presente Reglamento tendrán vigencia
indefinida».
Por tanto, las notas marginales del artículo 73, llamadas de mera publicidad noticia,
con vigencia indefinida, y sin producir gravamen ni afección real alguna, constituyen la
regla general.
Y como una de las excepciones a esa regla general, cabe contemplar las específicas
notas marginales de afección urbanística (cuando tal afección no se haga constar el en
cuerpo de la inscripción, sino por nota marginal), las cuales tienen un régimen jurídico
especial.
En efecto, el artículo 19 del Real Decreto 1093/1997 establece que «quedarán
afectos al cumplimiento de la obligación de urbanizar, y de los demás deberes
dimanantes del proyecto y de la legislación urbanística, todos los titulares del dominio u
otros derechos reales sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribución» y
que «en la inscripción de cada finca de resultado sujeta a la afección se hará constar lo
siguiente: a) Que la finca queda afecta al pago del saldo de la liquidación definitiva de la
cuenta del proyecto. b) El importe que le corresponda en el saldo de la cuenta

cve: BOE-A-2022-2952
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Núm. 47