III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2952)
Resolución de 7 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se deniega la cancelación por caducidad de notas de afección urbanística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 22226

III
Contra la anterior nota de calificación, don R. V. B., en nombre y representación y
como administrador único de la sociedad «V&V Serrano 2020, S.L.», interpuso recurso el
día 12 de noviembre de 2021 mediante escrito en los siguientes términos:
«Fundamentos de Derecho
Conviene precisar, antes que nada, que, en contra de lo expresado en la nota, la
instancia no solicita la cancelación al amparo del artículo 74.3.b del Real
Decreto 1093/1997, pues no se trata, como se reconoce con la nota, de un supuesto de
licencia condicionada, sino que lo hace al amparo del artículo 20.1 del mismo por
transcurso del plazo de caducidad de 7 años.
La afección cuya cancelación se solicita tampoco es de las previstas en el artículo 73
del Decreto, como pretende la nota, ni tiene por ello duración indefinida, pues no tiene
por objeto dar a conocer la situación urbanística de la finca, sino que, bien al contrario,
su objeto y finalidad, como se desprende de su contenido, es el de asegurar el
cumplimiento de los deberes inherentes a la obligación de urbanizar y demás
dimanantes de la legislación urbanística, finalidad ésta a que se refiere el artículo 19 del
Real Decreto y, por ello, la nota está sujeta al régimen de caducidad previsto en el
artículo 20.1 invocado en la instancia.
La nota lo niega “por cuanto que la finca afecta no lo es por un proyecto de
equidistribución a que se refiere el capítulo II” del Real Decreto. Ignora, con ello, que la
propia afección publica que la finca “está incluida en ámbito de área de reparto en el que
no se delimita ni prevén como necesarias unidades de ejecución por el planeamiento
urbanístico”, como si, en ausencia de unidades de ejecución, no fuera necesario también
asegurar el cumplimiento de los deberes inherentes a la obligación de urbanizar.
La nuestra, en suma, es una afección sujeta al plazo de caducidad de siete años,
que, como dice la Res. DGRN de 13 de junio de 2014, “el legislador consideró plazo
suficiente para la ejecución de la urbanización y para exigir las cantidades
correspondientes”. La cancelación solicitada, pues, no conllevará, como dice la
resolución, “la extinción de la obligación legal del propietario de hacer frente a los gastos
de urbanización, puesto que en tanto el suelo no haya sido objeto de completa
transformación urbanística está vinculado al pago de los gastos de urbanización por
imperativo legal”, pero sí permitirá que no perjudique a los terceros más allá del plazo de
siete años querido por el legislador.
A virtud de todo lo anterior, solicita la revocación de la nota y la práctica de la
cancelación instada».
IV
Mediante escrito, de fecha 18 de noviembre de 2021, la registradora de la Propiedad
accidental de Chiclana de la Frontera número 2, doña Amparo Fernández Solís, ratificó
la calificación recurrida señalando que «que debe de mantenerse la nota de calificación
negativa en cuanto al defecto advertido en el hecho segundo de la misma, por tratarse
de una nota marginal de publicidad noticia, conforme al artículo 73 del Real
Decreto 1093/1997, por tanto, de duración indefinida», emitió informe y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 19, 20 y 73 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que
se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística; la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13

cve: BOE-A-2022-2952
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Núm. 47