III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2952)
Resolución de 7 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se deniega la cancelación por caducidad de notas de afección urbanística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 47

Jueves 24 de febrero de 2022

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al margen del cual constan las operaciones relativas a cinco fincas más. No sujeto al
impuesto. Chiclana de la Frontera a tres de junio de dos mil catorce.”Tercero.–Calificado registralmente dentro de los límites previstos por los artículos 18
de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, se ha observado la existencia del siguiente
defecto que impide la práctica de la cancelación solicitada:
“No se aporta la correspondiente Resolución Administrativa que ordene la
cancelación de la nota marginal solicitada, dado que se trata de un asiento de duración
indefinida, y no sujeto a plazo de caducidad.”Fundamentos de Derecho
I.–La nota marginal que se pretende cancelar por caducidad refleja una Resolución
de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Chiclana de la Frontera adoptada con ocasión
de la solicitud de Licencia de Segregación, en la que, además de la concesión de la
licencia, se acuerda como condicionante la inscripción registral de los acuerdos de
aprobación de los costes de urbanización, y el ajuste de aprovechamientos, y la
posibilidad del aplazamiento de los mismos y su prórroga.
Este tipo de notas marginales tiene su fundamento legal en el artículo 1.4 en relación
con el 1.8 del R.D. 1093/1997, de 4 de Julio, y su régimen jurídico aplicable se recoge en
el artículo 73 del mismo Real Decreto. De dicho artículo resulta que dichas notas
marginales “tendrán vigencia indefinida” y que “no surtirán otro efecto que el de dar a
conocer, a quien consulte el contenido del Registro de la Propiedad, la situación
urbanística de la finca en el momento a que se refiere el título que las origine”.
En definitiva, se trata de simples notas informativas o de mera publicidad y de
duración indefinida.
No estando sujetas a plazos de caducidad en cuanto a su vigencia y efectos, su
cancelación se deberá de llevar a cabo con aplicación del principio general del
consentimiento por parte de la Administración Urbanística que los ordenó extender o
sentencia judicial firme (artículo 82 de la Ley Hipotecaria).–
El artículo que cita el solicitante en su escrito (art. 74.3.b) del R.D. 1093/1997 de 4 de
julio) no es aplicable, al no tratarse de un supuesto de licencia condicionada, sino que la
nota literalmente dice: Queda afecta “en garantía del acuerdo de aplazamiento por un
plazo de tres años, prorrogable en los términos previstos en la Reforma de la
Ordenanza, de las compensaciones económicas sustitutivas correspondientes al 10% de
aprovechamiento medio objeto de cesión hasta el importe de 29.687’39 euros, y a los
excesos de aprovechamiento hasta el importe de 14.278’54 euros”.–
Tampoco es aplicable el artículo 20 párrafo 1 del citado Real Decreto por cuanto que
la finca afecta no lo es por un proyecto de equidistribución a que se refiere el Capítulo II
del mismo.

Por todo lo cual, el registrador de la propiedad que suscribe califica negativamente el
documento presentado y, en consecuencia, deniega la práctica de la cancelación
solicitada por causa del defecto subsanable apuntado en el hecho segundo.
Expresamente se advierte que la presente calificación negativa lleva consigo la
prórroga de vigencia del asiento de presentación en los términos establecidos en el
artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación negativa (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Fdo. Francisco
Manuel Álvarez Moreno registrador/a de Registro Propiedad de Chiclana de la Frontera 2
a día cuatro de octubre del dos mil veintiuno».

cve: BOE-A-2022-2952
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