III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2961)
Resolución de 10 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil accidental XV de Madrid a inscribir una escritura de nombramiento de consejeros y de consejero delegado de una mercantil en concurso, fase de liquidación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

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2. ratifica íntegramente y sin cambios el defecto de que la entidad está dada de
baja en el índice de entidades del Ministerio, y cierre de la hoja registral por
incumplimiento de obligaciones fiscales.
Creemos de aplicación los siguientes criterios y alegaciones:
1. En cuanto al defecto insubsanable de la situación de extinguida de la entidad,
hemos de manifestar, que el hecho de que una sociedad, se encuentre extinguida, si
mantiene bienes de su propiedad debe articularse la forma de que puedan liquidarse los
citados bienes, a fin de evitar, además la incongruencia jurídica, de que existan derechos
de propiedad en una sociedad inexistente, y por tanto, ya sin personalidad jurídica, en
este sentido hemos de manifestar, que se han encontrado soluciones, y así se advierte
en la calificación de la Registradora de la Propiedad de Majadahonda, que solicita la
inscripción de los cargos.
Sirven de apoyo a la presente alegación los siguientes criterios de la Dirección
General de Registro y Notariado [sic] y jurisprudencia.
Solución basada en la prórroga de personalidad jurídica sin periodo intermedio entre
la conclusión y la extinción.
No ha sido la anterior la opción que ha prevalecido, sino la que considera legalmente
inviable separar conclusión de concurso de persona jurídica de extinción de personalidad
y mandato de cancelación de asientos.
Sirva de ejemplo el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 19/2015,
de 16 de febrero de 2015, (ponente don José María Ribelles Arellano) dice:
“Segundo. Aunque somos conscientes de los problemas asociados a la extinción de
la persona jurídica, como consecuencia de la conclusión de concurso, con un patrimonio
superior a los veinte millones de euros y con acreedores con créditos por un importe total
próximo a los cincuenta millones de euros, entendemos que esa es la respuesta que
contempla nuestro Ordenamiento y, en consecuencia, que no podemos acoger los
argumentos de la recurrente... Pueden surgir dudas sobre la capacidad procesal del
deudor para ser demandado y, en general, sobre su aptitud para contratar, llegar a
acuerdos o realizar válidamente actos jurídicos. Entendemos, sin embargo, que esas
dificultades no son insalvables, como veremos, y, en cualquier caso, que no son menores
que aquellas que se derivarían de no acordarse la extinción de la persona jurídica, por lo
que, ante esa tesitura, no podemos acoger un planteamiento que estimamos
abiertamente contrario al artículo 178.3.º de la Ley Concursal.
Afirma la recurrente que el artículo 178.3.º tiene su sentido en el sistema diseñado
por la Ley Concursal antes de la Reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de
octubre, en el que la conclusión se vinculaba a la ‘inexistencia de bienes y derechos’
(artículo 176.3.º de la Ley Concursal). El vigente artículo 178.3.º estaría contemplando la
conclusión del concurso tras la liquidación y la conclusión por insuficiencia de masa
cuando esta situación se comprueba con posterioridad a la declaración de concurso. En
este caso la administración concursal, antes de solicitar la conclusión, ha de distribuir la
masa activa entre los acreedores de acuerdo con los criterios establecidos en el
artículo 176 bis.3.º Se apunta (entendemos) a un lapsus o descuido del legislador, que
no se habría percatado de la posibilidad de concluir el concurso en la misma resolución
que lo declara, en cuyo caso la masa activa no se liquida. No podemos aceptar esa
argumentación, que pasa por presuponer que el Legislador, al establecer en el
artículo 178.3.º de la Ley Concursal (modificado por la misma Ley que introdujo el
artículo 176 bis) que la conclusión del concurso conlleva la extinción de la persona
jurídica no era consciente de uno de los dos escenarios en los que se puede constatar la
insuficiencia de masa (con la declaración del concurso o en un momento posterior). Si
así fuera, dadas las sucesivas reformas de la Ley Concursal, ese lapsus ya habría sido
solventado. Es decir, de no acordarse la extinción de la persona jurídica con la
conclusión del concurso, difícilmente podría acordarse en un momento posterior, dado

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