III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2961)
Resolución de 10 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil accidental XV de Madrid a inscribir una escritura de nombramiento de consejeros y de consejero delegado de una mercantil en concurso, fase de liquidación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

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que la LSC remite al concurso si en la liquidación no se pueden atender la totalidad de
las deudas sociales.
En definitiva, la extinción de la persona jurídica no ha de suponer un obstáculo, como
sostiene la recurrente, para iniciar ejecuciones contra la concursada o para cerrar
acuerdos dirigidos a la liquidación de todo el haber social. Los administradores o
liquidadores de la sociedad deberán hacer un uso responsable de esa personalidad
jurídica residual hasta la completa extinción de todas sus relaciones jurídicas.”
Transmisión voluntaria de bienes inscritos a favor de la sociedad extinguida.
El único caso resuelto hasta ahora por la DGRN es el de las dos Resoluciones de 10
de marzo de 2017, D.G. Gómez Gálligo, publicadas en el BOE de 23 de marzo de 2017
derivadas de la misma operación que afectaba a distintas fincas.
Se trata de una sociedad limitada que había solicitado y obtenido del juzgado en
marzo de 2016 la declaración y simultanea conclusión de concurso. En julio del
mismo 2016 uno de los administradores solidarios comparece ante notario en unión de la
entidad bancaria que tenía inscrita a su favor dos hipotecas sobre las fincas y de otra
mercantil que las va a comprar. Otorgan dos escrituras vinculadas entre sí, que se
presentan por este orden: primero aquella en que la entidad bancaria cancela por pago
parcial la hipoteca, al estar prevista la venta de la finca y que el precio íntegro le sea
entregado a ella, condonando el resto (coinciden los cheques que el acreedor recibe con
los entregados por la parte compradora como pago del precio en la otra escritura). Esta
otra escritura es la que documenta la venta de la finca a favor de la sociedad mercantil
compareciente. Se había solicitado aprobación del juzgado concursal de la compraventa
formalizada, pero éste se declaró incompetente por no haberse reabierto el concurso.
El registrador cancela la hipoteca, pero rechaza inscribir la compraventa por entender
que la parte condonada del crédito hipotecario representaba un activo sobrevenido y que
el administrador solidario carecía de facultades para representar a la sociedad, una vez,
acordada la extinción de su personalidad y la cancelación de todos los asientos
registrales.
La Dirección General revoca la nota estimando inscribible el documento. Por un lado,
no entiende que la condonación parcial de deuda cause la aparición de un activo
sobrevenido, por otro, y esto es lo que más nos interesa aquí, reitera la doctrina de la
subsistencia de personalidad tras la conclusión del concurso señalando, entre otros
argumentos:
F.D 2. “Como también ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, esto no significa
que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que
los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser ‘res nullius’”.
F.D. 3. “Nada señala la norma cuando la apertura y conclusión del concurso se
producen de manera simultánea, de forma que no hay administración concursal
designada. El problema es conciliar la personalidad controlada que mantiene la sociedad
en orden a su extinción material cuando quedan bienes o derechos a favor de aquella,
con su adecuada representación”.
F.D. 5 “El vacío legal existente en torno a la forma de proceder a la liquidación
patrimonial, requiere buscar una solución que salvaguarde por un lado los legítimos
intereses de los acreedores y por otro los de los socios, facilitando al mismo tiempo la
operatividad de la sociedad y su representación hasta la extinción material de la misma,
todo ello teniendo en cuenta la dicción literal del artículo 178.3 de la Ley Concursal que
ordena la cancelación de la hoja de la sociedad con carácter imperativo y del que se
infiere que la conclusión del concurso, la disolución de la sociedad concursada y su
cancelación registral deben acordarse en la misma resolución judicial.
Cualquier posibilidad razonable debe partir necesariamente de la existencia de unos
bienes cuya existencia es perfectamente conocida por el Juzgado que acuerda la
conclusión de su concurso y de los que se tiene que poder disponer so pena de congelar
la vida jurídica de dicho bien y, en consecuencia, su historial registral. Pero también de la

cve: BOE-A-2022-2961
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