T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2917)
Sala Segunda. Sentencia 2/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 3967-2019. Promovido por el sindicato Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores de España en relación con la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de 30 de noviembre de 2017, sobre determinación de servicios mínimos durante una convocatoria de huelga, y las dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en la impugnación de aquella. Vulneración del derecho a la huelga: resolución administrativa que conllevó que la prestación del servicio de abastecimiento de alimentos y bebidas de los pasajeros en la zona restringida del aeropuerto se desarrollara, durante las franjas horarias de huelga, con un nivel superior al habitual.
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Miércoles 23 de febrero de 2022

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paros parciales de corta duración, diferente al paro durante toda la jornada o de manera
prolongada a lo largo de esta, y (ii) la necesidad de establecer jurisprudencia por parte
del Tribunal respecto de la posibilidad de que los sindicatos sostengan una pretensión
indemnizatoria por vulneración del derecho de huelga (art. 28.2 CE) y de libertad sindical
(art. 28.1 CE), ante la fijación de servicios mínimos por parte de la administración pública
lesivas de esos derechos. Asimismo, cabe apreciar que el asunto plantea una cuestión
jurídica de relevante y general repercusión social o económica.
3. Jurisprudencia constitucional sobre la motivación y proporcionalidad de los
servicios mínimos en el ejercicio del derecho de huelga (art. 28.2 CE).
Según la jurisprudencia constitucional «la principal técnica que viene utilizándose
para garantizar el mantenimiento de los referidos servicios esenciales es la de la fijación
de los servicios mínimos a cumplir por los trabajadores» (STC 45/2016, de 14 de marzo,
FJ 3).
Esta materia plantea, entre otras, una controversia sobre las exigencias de
motivación y proporcionalidad vinculadas al carácter restrictivo que tiene la
determinación de los servicios mínimos para el ejercicio del derecho de huelga. Los
principales pronunciamientos en la materia, que toman como referencia la STC 11/1981,
de 8 de abril, en cuyo fundamento jurídico 18, con ocasión del recurso de
inconstitucionalidad promovido contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 17/1977,
de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, el Tribunal se pronunció sobre el alcance de
la citada limitación del art. 28.2 CE, las SSTC 26/1981, de 17 de julio; 51/1986, de 24 de
abril; 53/1986, de 5 de mayo; 27/1989, de 3 de febrero, FJ 4; 43/1990, de 15 de marzo;
122/1990, de 2 de julio, FJ 3, y 8/1992, de 16 de enero.
La jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión que puede resumirse así:
a) La posibilidad establecida en el art. 28.2 CE de que se regulen las garantías
precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales
de la comunidad determina que el derecho de huelga puede ser limitado cuando su
ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que
atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas
y los bienes constitucionalmente protegidos. La consideración de un servicio como
esencial no significa, sin embargo, la supresión del derecho de huelga de los
trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su
mantenimiento, lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura
mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin
alcanzar el nivel de rendimiento habitual.
b) La determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de
los servicios esenciales de la comunidad no puede ponerse en manos de ninguna de las
partes implicadas en el conflicto colectivo que supone la huelga, sino que debe ser
sometida a un tercero imparcial. Su atribución a la autoridad gubernativa es la manera
más lógica de cumplir el mandato constitucional, si bien queda limitada por
consideraciones materiales –las garantías establecidas no pueden vaciar de contenido el
derecho de huelga o rebasar la idea de su contenido esencial– y formales –el control
jurisdiccional de dichas decisiones sobre el mantenimiento de los servicios esenciales–,
de todo lo cual se infiere que su establecimiento debe obedecer a un criterio restrictivo.
c) La decisión de la autoridad gubernativa en la determinación de las garantías
precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, en
la medida en que implica una limitación en el libre ejercicio de un derecho fundamental,
debe ser objeto de motivación tras una ponderación y valoración de los bienes o
derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la
duración y demás características de esta medida de presión y, en fin, de las restantes
circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para
alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y los restantes bienes
afectados (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.).

cve: BOE-A-2022-2917
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Núm. 46