T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2917)
Sala Segunda. Sentencia 2/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 3967-2019. Promovido por el sindicato Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores de España en relación con la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de 30 de noviembre de 2017, sobre determinación de servicios mínimos durante una convocatoria de huelga, y las dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en la impugnación de aquella. Vulneración del derecho a la huelga: resolución administrativa que conllevó que la prestación del servicio de abastecimiento de alimentos y bebidas de los pasajeros en la zona restringida del aeropuerto se desarrollara, durante las franjas horarias de huelga, con un nivel superior al habitual.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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que afectaban a los servicios de restauración de los pasajeros en el aeropuerto de
Madrid, sin expresar razón alguna, se aparta de su criterio en el presente caso […]».
El Ministerio Fiscal, por último, pone de manifiesto, en relación con la denegación de
la pretensión indemnizatoria por vulneración del derecho de huelga contenida en la
sentencia impugnada, que si bien es un pronunciamiento que no era procedente al
haberse desestimado la pretensión principal de la nulidad de la fijación de los servicios
mínimos; sin embargo, una vez que se considera que ha existido vulneración del
derecho de huelga, debe examinarse también esta cuestión. A esos efectos, concluye
que, al rechazarse judicialmente la posibilidad de que al sindicato recurrente se le pueda
reconocer el derecho a una indemnización por no ser predicable respecto de él un daño
económico similar al de los trabajadores afectados, «desconoce que el perjuicio moral
que resulta del acto administrativo que restringe indebidamente el derecho fundamental
de huelga, pueda ser reparado mediante compensación económica, cuando no es
posible la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado en sus propios términos».
También destaca que la sentencia impugnada no hace ninguna valoración del perjuicio
moral a derivar de la restricción del derecho a la huelga del sindicato recurrente, ya que,
si bien es un derecho de los trabajadores, es de ejercicio colectivo y constituye un
instrumento del derecho a la negociación colectiva y de conflictos laborales que se
integran en el derecho de libertad sindical, de modo que si las huelgas pueden estar
promovidas y convocadas por las organizaciones sindicales, «la restricción reiterada del
derecho de huelga por la autoridad administrativa, en el marco de las huelgas
convocadas en el ámbito de una determinada empresa, comporta un perjuicio para el
prestigio que la organización convocante tenga en la plantilla de trabajadores de dicha
empresa, como defensora de sus intereses». Añade que no puede considerarse un
razonamiento adecuado para garantizar el pleno restablecimiento del derecho vulnerado
la mera estimación de la pretensión de nulidad sin posibilidad de reparación
indemnizatoria en atención a que se trata de «actos reiterados de restricción del derecho
de huelga que afectan a los trabajadores de la misma empresa y que dañan el prestigio
de la acción sindical de la recurrente», incidiendo en que podría resultar de aplicación la
jurisprudencia establecida en la STC 247/2006 en que se reconoció la posibilidad de
reparación de los daños morales causados por vulneración de la libertad sindical a un
delegado sindical y que «la pretensión de una condena indemnizatoria tiene un efecto
disuasorio frente a posibles nuevas vulneraciones del derecho por la administración».
Por tanto, concluye que la denegación de la pretensión indemnizatoria vulnera el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el derecho de huelga
y a la libertad sindical del art. 28 CE.
7. La Abogacía del Estado, por escrito registrado el 18 de noviembre de 2020,
formuló alegaciones interesando que se inadmita el recurso por carecer de especial
trascendencia constitucional, ya que no concurre ninguno de los supuestos previstos en
la STC 155/2009, FJ 2, y, subsidiariamente, que se desestime.
La Abogacía del Estado afirma que el derecho fundamental de huelga es un derecho
de configuración legal en el aspecto relativo al mantenimiento de los servicios esenciales
de la comunidad, por lo que la determinación de su alcance o extensión por parte de la
autoridad competente excede del núcleo esencial del derecho garantizado por la
Constitución, lo que hace difícilmente aceptable que se lleve a cabo un análisis jurídicoconstitucional más allá de las cuestiones formales y de competencia. A esos efectos,
considera que en este caso concreto la determinación de los servicios mínimos resultó
adecuada al parámetro constitucional, ya que fue adoptada por la autoridad competente
y se ofreció una motivación suficiente y razonable, haciéndose una ponderación
adecuada, respetuosa con el derecho a la huelga y las circunstancias fácticas
concurrentes dentro del margen de libertad de ordenación que tenía atribuido por la ley
aplicable. En cuanto a la supuesta separación de la Audiencia Nacional del criterio
seguido en decisiones previas en supuestos muy similares, estima que se trata de una
afirmación meramente nominal y discutible, sin otra prueba o acreditación de la
pretendida identidad de circunstancias de hecho. Por último, rechaza que los servicios

cve: BOE-A-2022-2917
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Núm. 46