T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2917)
Sala Segunda. Sentencia 2/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 3967-2019. Promovido por el sindicato Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores de España en relación con la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de 30 de noviembre de 2017, sobre determinación de servicios mínimos durante una convocatoria de huelga, y las dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en la impugnación de aquella. Vulneración del derecho a la huelga: resolución administrativa que conllevó que la prestación del servicio de abastecimiento de alimentos y bebidas de los pasajeros en la zona restringida del aeropuerto se desarrollara, durante las franjas horarias de huelga, con un nivel superior al habitual.
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Miércoles 23 de febrero de 2022

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los servicios mínimos, para el pleno restablecimiento de los derechos vulnerados,
concretando el quantum de la indemnización compensatoria que deba ser otorgada».
El Ministerio Fiscal pone de manifiesto que el presente recurso de amparo debe ser
considerado de carácter mixto, ya que las vulneraciones aducidas del art. 28 CE se
imputan también en su fundamentación jurídica a la resolución administrativa por la que
se establecieron los servicios mínimos por carecer de la motivación suficiente y
específica para justificar la restricción del derecho de huelga. Pero, además, se imputa a
la sentencia impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), en relación con el art. 28 CE, tanto por el incumplimiento del deber de motivación
reforzado, al verse afectados derechos sustantivos, como por haberse apartado de
manera inmotivada de otros procedentes jurisprudenciales. En coherencia con ello,
afirma que debe analizarse, en primer lugar, la vulneración atribuida a la resolución
administrativa.
El Ministerio Fiscal concluye que la resolución administrativa impugnada ha
vulnerado el art. 28 CE, ya que las razones en que se pretende justificar la fijación de los
servicios mínimos «no se corresponden con las concretas circunstancias de la huelga
convocada y el alcance que la misma pueda tener en los servicios esenciales». A esos
efectos, se pone de manifiesto que, contrariando la jurisprudencia constitucional en la
materia establecida en la STC 8/1992, de 16 de enero, «la resolución no contiene
ninguna motivación que permita conocer las razones por las que, pese a que la huelga
convocada durante seis jornadas es de paros parciales de dos horas, en la franja horaria
de 13:00 a 15:00 horas, se ha considerado que para atender al servicio esencial de
proporcionar a los pasajeros la distribución de alimentos y bebidas que garanticen su
salud, debía establecerse la operativa de los doce establecimientos que tiene la empresa
‘Áreas, S.A.’, en el área restringida de aire de las terminales […]». También se insiste en
que no se realiza «ninguna valoración sobre el número de los vuelos programados en las
jornadas de huelga durante la franja horaria de paro parcial, que permita conocer,
aproximadamente, cuál puede ser la posible demanda de servicios de restauración por
los pasajeros en las franjas horarias de la huelga, y tampoco se ha tratado de establecer
en relación con la necesidad de atender las necesidades de los pasajeros que puedan
tener problemas de salud, algún estudio o dato cuantitativo en base al promedio de
personas vulnerables mayores de edad o menores que puedan pasar por las terminales
del aeropuerto en los días de convocatoria de la huelga y en las franjas horarias de los
paros parciales […]». Del mismo modo se destaca que la resolución carece de toda
exposición sobre los datos concretos y cuantitativos referidos a la posible demanda real
que tenga el servicio de restauración afectado por la huelga, por lo que no es posible
rechazar que la alternativa prestada por las 250 máquinas expendedoras de alimentos y
bebidas en las terminales, con un servicio reforzado mediante preaviso, no pueda
resultar adecuada o, al menos, ser un elemento a ponderar para determinar la necesidad
y proporcionalidad de la decisión de establecer que la totalidad de los establecimiento de
la empresa en la zona de aire debían estar operativos.
El Ministerio Fiscal considera que la sentencia impugnada tampoco cumple con la
doctrina constitucional que exige una motivación adecuada y reforzada de las
resoluciones que suponen la restricción de derechos fundamentales sustantivos y, en
particular, del derecho de huelga, que atienda a las circunstancias concretas de la huelga
convocada y dé a conocer los datos objetivos y específicos que han sido ponderados
para comprobar que los servicios mínimos establecidos están justificados y resultan
proporcionados a la restricción que supone del derecho de huelga; especialmente en un
caso, como el presente, en que la restricción suponía «que queda excluido el ejercicio de
la huelga para el total de los trabajadores de los doce establecimientos que debían estar
operativos en la zona aire de las terminales». Igualmente, argumenta que «la sentencia
adolece también de un déficit de motivación, en cuanto que después de reproducir la
doctrina que la misma había recogido en anteriores pronunciamientos, que exigía una
motivación específica de los servicios mínimos establecidos en las huelgas anteriores

cve: BOE-A-2022-2917
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Núm. 46