T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2917)
Sala Segunda. Sentencia 2/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 3967-2019. Promovido por el sindicato Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores de España en relación con la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de 30 de noviembre de 2017, sobre determinación de servicios mínimos durante una convocatoria de huelga, y las dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en la impugnación de aquella. Vulneración del derecho a la huelga: resolución administrativa que conllevó que la prestación del servicio de abastecimiento de alimentos y bebidas de los pasajeros en la zona restringida del aeropuerto se desarrollara, durante las franjas horarias de huelga, con un nivel superior al habitual.
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Núm. 46

Miércoles 23 de febrero de 2022

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complementada. Esta circunstancia hacía necesaria la justificación de que los servicios
mínimos debían equipararse sin más a los servicios habituales.
b) La mención expresa en la resolución administrativa impugnada de que la
convocatoria de la huelga limitada a dos horas, aunque sean las habituales del almuerzo,
«permite que las medidas para garantizar aprovisionamiento alternativo y abastecimiento
a los pasajeros, adoptadas por AENA, según constan en su informe, puedan tener más
efectividad de la que tendrían en una huelga de más amplia duración», no permite excluir
que el carácter horario limitado de dos horas diarias de afectación de la huelga
posibilitase una preservación del interés constitucional tutelado mediante la fijación de
servicios mínimos a través del refuerzo de los sistemas complementarios de
aprovisionamiento y abastecimiento alimentario a los pasajeros. El Tribunal, en suma,
considera que, si hay un reconocimiento expreso de la autoridad gubernativa, respaldado
por un informe de la empresa pública Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
(AENA), de que los servicios alternativos permitían mayor efectividad en garantizar la
preservación del interés tutelado por la limitación horaria de la convocatoria, no puede
aceptarse sin más la identificación que realiza la resolución impugnada entre los
servicios mínimos necesarios con los servicios habituales.
c) Finalmente, desde la perspectiva que compete a este tribunal de tutelar la
proporcionalidad de sacrificios en el conflicto de intereses constitucionales que supone
confrontar las garantías del mantenimiento de un servicio esencial de la comunidad con
el derecho de huelga, no puede omitirse que la resolución administrativa reconoce que (i)
la prestación del servicio de abastecimiento de alimentos y bebidas de los pasajeros en
la zona restringida del aeropuerto, que era el interés constitucional preservado con la
fijación de los servicios mínimos, se presta de una manera compartida entre las
máquinas expendedoras y los establecimientos de restauración, y (ii) el servicio prestado
mediante las máquinas expendedoras de alimentos y bebidas, ante la convocatoria de la
huelga, sería reforzada mediante preaviso de la autoridad gubernativa.
Se admite, de conformidad con estos antecedentes, que el servicio prestado por los
establecimientos de restauración se mantiene en la franja horaria de la huelga en el 100
por 100 del habitual y, simultáneamente, se refuerza el servicio prestado por las
máquinas expendedoras para esa franja horaria, el Tribunal debe deducir que nada
permite desmentir que en la franja horaria en la que se convocó la huelga la prestación
del servicio esencial para la comunidad se desarrolló con un nivel de prestación superior
al habitual. Basta esta apreciación para concluir su incompatibilidad con la lógica propia
de un juicio de proporcionalidad y, con ello, con el respeto al derecho fundamental de
huelga en relación con la limitación que posibilita el art. 28.2 CE.
Determinación del alcance del amparo.

La declaración de que la resolución administrativa impugnada ha vulnerado el
derecho de huelga (art. 28.2 CE) del sindicato demandante del amparo determina, sin
necesidad de entrar a analizar el resto de invocaciones que se imputan específicamente
a las resoluciones judiciales, que se anulen la totalidad de las resoluciones impugnadas,
incluyendo las judiciales en la medida en que confirmaron la citada decisión
administrativa, y que se acuerde retrotraer las actuaciones al momento previo al
pronunciamiento de la sentencia judicial de instancia para que, una vez declarada por
este tribunal la nulidad de la resolución administrativa impugnada, se resuelva con plena
jurisdicción sobre el resto de pretensiones de las partes y, singularmente, sobre la
posibilidad de indemnización al sindicato recurrente por la declarada lesión del derecho
de huelga y, en su caso, en qué cuantía.
A este respecto, el Tribunal constata que el sindicato demandante de amparo ha
invocado en el presente recurso el art. 24.1 CE, en relación con el art. 28 CE, con
fundamento en que la resolución judicial impugnada contenía un pronunciamiento en que
se afirma, como criterio jurisprudencial reiterado, que no podría prosperar la pretensión
de indemnización porque el perjuicio que se cita podría ser predicable, en su caso,
respecto de los trabajadores afectados, pero difícilmente puede apreciarse similar

cve: BOE-A-2022-2917
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