T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2917)
Sala Segunda. Sentencia 2/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 3967-2019. Promovido por el sindicato Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores de España en relación con la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de 30 de noviembre de 2017, sobre determinación de servicios mínimos durante una convocatoria de huelga, y las dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en la impugnación de aquella. Vulneración del derecho a la huelga: resolución administrativa que conllevó que la prestación del servicio de abastecimiento de alimentos y bebidas de los pasajeros en la zona restringida del aeropuerto se desarrollara, durante las franjas horarias de huelga, con un nivel superior al habitual.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

Sec. TC. Pág. 22056

De ese modo, también cabe concluir que, desde la perspectiva de la identificación de
la necesidad de la preservación del interés comunitario mediante la medida limitativa del
derecho de huelga, la resolución impugnada ha cumplido con las exigencias
constitucionales de motivación.
(v) Por lo que respecta a la justificación específica sobre que la concreta fijación de
los servicios prestados por los trabajadores convocados a ejercer su derecho de huelga
eran los mínimos imprescindibles para garantizar el derecho a la salud de los pasajeros
que se intentaban preservar, el Tribunal constata que la resolución administrativa
impugnada no aporta ningún elemento, dato o hecho que permita ponerlos en relación
con la decisión de que los servicios mínimos se fijaran para la llamada zona de aire en
el 100 por 100 de los establecimientos de la empresa y de su plantilla. El Tribunal
observa que la resolución administrativa impugnada considera sin más que el nivel
habitual de prestación de este servicio coincide en su integridad con lo que debe
considerarse como un nivel mínimo de prestación en función de las exigencias de la
salud pública. Esta apreciación supone no ya limitar sino privar íntegramente del ejercicio
del derecho de huelga a los trabajadores de este sector de actividad. Para ello hubiera
sido necesario una motivación específica sobre el carácter mínimo de los servicios
habitualmente ofrecidos que el Tribunal no aprecia que se haya producido.
Al contrario, la motivación contenida en la decisión de la autoridad gubernativa pone
de manifiesto que una fijación de servicios mínimos como la acordada no resulta
proporcionada a la resolución del conflicto de intereses que debía resolver.
La convocatoria de huelga afectaba a la totalidad de los 1216 trabajadores y
cuarenta y nueve establecimientos de restauración de la empresa ubicados en el
aeropuerto de Barajas tanto en la zona de tierra como en la zona de aire o restringida –
después de los controles de seguridad–. Sin embargo, el objeto de este procedimiento
de amparo debe limitarse al análisis de la declaración de servicios mínimos en relación
con los trabajadores y establecimientos de la empresa ubicados en la zona de aire o
restringida de las terminales. En efecto, estos fueron los únicos servicios declarados
esenciales para la comunidad en atención a la singularidad de la zona aeroportuaria en
la que se desarrollan determinada por las limitaciones de movilidad y entrada de
productos.
Esta es la razón por la que no puede aceptarse la posición de la Abogacía del Estado
tendente a proyectar el juicio sobre la proporcionalidad en la fijación de los servicios
mínimos establecidos sobre la totalidad de los trabajadores y establecimientos de la
empresa afectados por la convocatoria de la huelga en las distintas zonas de aeropuerto
(de lo que resultaría una proporción de un 17,75 por 100 y un 24,5 por 100, en los
trabajadores y establecimientos respectivamente). El juicio de proporcionalidad, por el
contrario, debe recaer exclusivamente sobre la incidencia de la huelga en relación con
los trabajadores y establecimientos de la empresa situados en la zona de aire cuya
actividad, dotada de especial singularidad, se consideraba esencial. Los servicios
mínimos se establecieron en esta zona en un 100 por 100, esto es, comprendían sin
restricciones a todos los trabajadores de la totalidad de los doce establecimientos
ubicados en las zonas de aire de las terminales del aeropuerto de dicha empresa, lo que
suponía, a su vez, el 100 por 100 de los puntos de venta presencial al público de
restauración situados en el lado de aire de las terminales T1, T2, T3 y T4 satélite, y la
práctica totalidad de los puntos de restauración de la terminal T4, gestionados por
cualquier empresa.
Estas premisas permiten formular las siguientes consideraciones:
a) La existencia en la zona restringida aeroportuaria de establecimientos no
afectados por la convocatoria de la huelga en que se venden cierto tipo de comestibles y
de máquinas expendedoras de alimentos y bebidas (que serían reforzadas mediante
preaviso), como elementos de coexistencia con los establecimientos de restauración
para proveer de alimentos y bebidas a los pasajeros evidencia que los servicios dirigidos
a la preservación de la salud mediante la nutrición de los pasajeros no es exclusiva de la
empresa afectada por la huelga sino, en cierta medida, compartida o, al menos

cve: BOE-A-2022-2917
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Núm. 46