T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2917)
Sala Segunda. Sentencia 2/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 3967-2019. Promovido por el sindicato Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores de España en relación con la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de 30 de noviembre de 2017, sobre determinación de servicios mínimos durante una convocatoria de huelga, y las dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en la impugnación de aquella. Vulneración del derecho a la huelga: resolución administrativa que conllevó que la prestación del servicio de abastecimiento de alimentos y bebidas de los pasajeros en la zona restringida del aeropuerto se desarrollara, durante las franjas horarias de huelga, con un nivel superior al habitual.
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Miércoles 23 de febrero de 2022

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desarrollo del servicio esencial de la comunidad afectado, permitiendo que su prestación
se produzca con una cobertura solo mínima en protección del derecho de huelga de los
trabajadores que prestan ese servicio (al respecto, STC 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1).
En este contexto, la exigencia constitucional de motivación que para la limitación del
derecho de huelga supone el establecimiento de garantías para la prestación del servicio
esencial de la comunidad impone que la autoridad gubernativa, como en todo juicio de
proporcionalidad, haga una precisa identificación de los intereses que deben preservarse
con la medida limitativa, de la necesidad de esta preservación y del nivel de preservación
que debe ser aplicado.
(iii) Por lo que se refiere a la identificación de los intereses que deben preservarse
con la limitación del derecho de huelga en la resolución impugnada, el Tribunal aprecia
que el derecho que más directamente quedaba concernido por la huelga convocada en
el servicio de restauración prestado en la zona restringida del aeropuerto y cuya
cobertura mínima debía quedar garantizada con la decisión de la autoridad gubernativa
es la salud de los pasajeros, ya que el servicio afectado, aunque está en conexión con el
tráfico aéreo, solo puede incidir de manera indirecta tanto en el derecho a la libertad de
movimiento como en la fuente de riqueza nacional que supone el sector turístico.
A esos efectos, queda acreditado que la resolución administrativa ha desarrollado un
esfuerzo argumental por conectar en el caso concreto el servicio afectado por la huelga
convocada con el derecho a la salud de los pasajeros haciendo referencia directa al
contexto físico singular en que se produce la prestación del servicio que supone –una
zona de seguridad restringida a la que tampoco cabe acceder, con carácter general, con
alimentos y bebidas–; a la relación directa entre nutrición y salud, especialmente
respecto de potenciales pasajeros con necesidades alimentarias específicas que
pudieran necesitar una atención presencial de los trabajadores que atienden este
servicio; y a ciertos resultados de la encuesta nacional de salud. A ello cabe añadir que,
como también ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, la necesidad de
aportar datos o cifras adicionales puede quedar reducidas en los casos en que la
justificación es de tal naturaleza que, excepcionalmente, pertenece al general
conocimiento (así, STC 51/1986, de 24 de abril, FJ 4). Por tanto, desde la perspectiva de
la identificación de los intereses preservados con la limitación del derecho de huelga,
concretados en el derecho a la salud, la resolución impugnada ha cumplido con las
exigencias constitucionales de motivación.
(iv) Por lo que se refiere a la argumentación sobre la necesidad de la preservación
del interés comunitario mediante la medida limitativa del derecho de huelga, el Tribunal
observa que la resolución administrativa impugnada aporta datos concretos y específicos
sobre las especiales circunstancias que se dan en la llamada zona de aire del aeropuerto
para que resulte necesario incidir en la prestación del servicio de restauración como
medida de preservación de la salud de los pasajeros. A esos efectos, se puede destacar,
por ejemplo, (a) la singularidad ya señalada de que el servicio se presta en una zona de
acceso restringido, situada más allá de los controles de seguridad y en algunos casos
incluso del control de pasaportes, lo que dificulta la posibilidad de entradas y salidas y,
por motivos de seguridad, que los pasajeros puedan introducir en ella ciertos tipos de
bebidas o alimentos; (b) el nivel de personas potencialmente afectadas, al cifrarse el
número de usuarios del servicio de restauración en 30 000 diarios; (c) la circunstancia de
que los paros se hubieran programado a la hora de la comida entre las 13:00 y las 15:00
horas, y (d) la existencia de limitadas alternativas para el acceso al alimento y la bebida
vinculado a que prácticamente todos los establecimientos de atención personal
específicos de restauración estaban afectados por la convocatoria de la huelga,
quedando únicamente la posibilidad que aportan las máquinas expendedoras y, en su
caso, los productos comestibles en venta en las tiendas de la zona de aire, que, en
muchas ocasiones, no suponen una solución para pasajeros con necesidades
nutricionales especiales por razones de intolerancias, alergias alimentarias, etc., que
precisen que la prestación de este servicio se realice mediante una atención personal.

cve: BOE-A-2022-2917
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Núm. 46