T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2917)
Sala Segunda. Sentencia 2/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 3967-2019. Promovido por el sindicato Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores de España en relación con la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de 30 de noviembre de 2017, sobre determinación de servicios mínimos durante una convocatoria de huelga, y las dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en la impugnación de aquella. Vulneración del derecho a la huelga: resolución administrativa que conllevó que la prestación del servicio de abastecimiento de alimentos y bebidas de los pasajeros en la zona restringida del aeropuerto se desarrollara, durante las franjas horarias de huelga, con un nivel superior al habitual.
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Núm. 46

Miércoles 23 de febrero de 2022

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suficientes para cubrir las necesidades de los pasajeros al estar dimensionadas para
coexistir con el servicio de restauración teniendo en cuenta la oscilación de la demanda
en picos en función del número de aviones que despega en cada franja horaria.
(iv) Las consideraciones específicas utilizadas en la resolución administrativa para
justificar la fijación de esos servicios mínimos son que (a) las alternativas existentes para
la prestación del servicio –otros establecimientos de restauración u otras modalidades
como tiendas que suministren bebidas o alimentos o máquinas expendedoras– son
escasas, pues la empresa tiene adjudicada la práctica totalidad de los puntos de
restauración de la terminal T4 y todos los puntos del resto de terminales; (b) el nivel de
servicio ofrecido debe permitir atender las necesidades de los pasajeros para los que el
desabastecimiento pudiera repercutir negativamente en su salud, a cuyos efectos, ante
la dificultad de aportar datos sobre el colectivo de pasajeros afectados y las
consecuencias de la privación de bebidas y alimentos, se aportan valoraciones en los
documentos oficiales sobre la encuesta general de salud acerca de la percepción de la
población, y (c) la convocatoria de la huelga en el horario habitual de almuerzo, aunque
se limite a dos horas «permite que las medidas para garantizar aprovisionamiento
alternativo y abastecimiento a los pasajeros, adoptadas por AENA, según constan en su
informe, puedan tener más efectividad de la que tendrían en una huelga de más amplia
duración».
5.

Valoración del Tribunal.

(i) El Tribunal constata que el sindicato demandante de amparo no controvierte en
el presente recurso la circunstancia de que el servicio de restauración en la zona
restringida de los terminales del aeropuerto de Madrid haya sido considerado por la
autoridad gubernativa como un servicio esencial de la comunidad ni, por tanto, que dicha
consideración haya quedado debidamente justificada en la resolución administrativa
impugnada vinculada con la afectación de los derechos a la libertad de movimiento de
los ciudadanos y la seguridad y la salud de los pasajeros y al impacto indirecto sobre una
fuente de riqueza nacional. El sindicato demandante de amparo fundamenta su
invocación del art. 28.2 CE en que la fijación de unos servicios mínimos como garantía
para asegurar su mantenimiento que afecta a la totalidad de los establecimientos
situados en la zona de embarque y su plantilla resulta desproporcionada y no queda
debidamente justificada en la resolución impugnada.
(ii) El Tribunal recuerda sus pronunciamientos previos sobre que la consideración
de un servicio como esencial no puede implicar la supresión del derecho de huelga de
los trabajadores ocupados en tal servicio. La limitación del derecho de huelga que
consiente el art. 28.2 CE en garantía del mantenimiento de esos servicios esenciales
para la comunidad solo alcanza a establecer la prestación de los trabajos necesarios
para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio
satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su
funcionamiento normal (así, por ejemplo, SSTC 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3; 27/1989,
de 3 de febrero, FJ 1, o 183/2006, de 19 de junio, FJ 3).
Esto es consecuencia de que en el conflicto de intereses constitucionales que
confluyen en los supuestos en que el derecho de huelga se proyecta sobre servicios
esenciales de la comunidad resulta preciso propiciar el mínimo de sacrificio para los
intereses constitucionales enfrentados, lo que habitualmente implica simultanear la
limitación del derecho de huelga, imponiendo unos servicios mínimos a los trabajadores
que eventualmente pudieran ejercer ese derecho en protección de los intereses
constitucionales que se preservan con el servicio esencial, con la limitación en el normal

cve: BOE-A-2022-2917
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De conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, el Tribunal concluye que la
resolución administrativa impugnada ha vulnerado el derecho a la huelga (art. 28.2 CE)
del sindicato demandante del amparo por falta de motivación suficiente que justifique
establecer una prestación de servicios en la zona restringida de los terminales del nivel
de lo acordado, en atención a las siguientes consideraciones: