T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2920)
Sala Primera. Sentencia 5/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4120-2020. Promovido por doña María Pilar Furones Furones respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Vitoria-Gasteiz, que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

Sec. TC. Pág. 22107

el 13 de diciembre de 2006, el art. 14 CEDH y los arts. 21 y 26 CDFUE) e interno (los
arts. 49 y 50, en relación con los arts. 9.2 y 10.1, todos de la CE, a los que se une, en el
plano de la legalidad ordinaria, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social) de referencia en nuestro ordenamiento en
materia de discapacidad. Y señala que el fundamento de ese conjunto de instrumentos
normativos es «por un lado, garantizar la igualdad real y efectiva de las personas con
discapacidad en todos los órdenes de la vida, de forma compatible con su situación; y
por otro, la lucha contra cualquier forma de discriminación. El objetivo de asegurar el
más pleno disfrute de los derechos en igualdad de condiciones con el resto de los
ciudadanos ha de conllevar, en determinados supuestos, la adopción de "medidas de
acción positiva"», noción esta última a la que responde «[l]a regulación de la jubilación
anticipada por razón de discapacidad contenida en el art. 206.2 LGSS». Sin embargo, la
interpretación realizada por los órganos judiciales produce «la paradoja de que la medida
de acción positiva establecida para el acceso a una determinada situación se convierte,
al mismo tiempo, en una discriminación negativa en relación con las otras personas que
se encuentran en esa situación», por lo cual, «dejaría de ser adecuada para la finalidad
pretendida».
Tras referirse a las distintas modalidades de jubilación anticipada que contempla la
LGSS, advierte la STC 172/2021 que «el legislador, en el ejercicio legítimo de su libertad
de configuración del sistema, no ha establecido otro requisito que el de una determinada
edad para acceder a la prestación de incapacidad permanente [art. 195.1, párrafo
segundo, LGSS, por remisión al art. 205.1 a) LGSS], de forma que no impide su acceso
desde una situación de jubilación anticipada, ni distingue entre las causas o
presupuestos de ese tipo de jubilación para acceder a la incapacidad permanente.
Tampoco ha establecido cautela o modulación alguna para el cálculo de la edad a estos
efectos», como sí ha hecho en otros supuestos. «Por lo tanto, si la ley no hace distinción
alguna en esta materia, el establecimiento de una diferencia de trato para los supuestos
de jubilación anticipada por razón de discapacidad podría suponer una discriminación
proscrita por el principio general reconocido en el art. 14, segundo inciso, CE».
La conclusión a la que llega la sentencia es que, en el caso resuelto, «no existe
justificación alguna para distinguir entre las diversas situaciones de jubilación anticipada,
porque lo relevante es que se cumple el único requisito exigido por la norma para
acceder a la prestación por incapacidad permanente, que es una determinada edad,
según el tenor literal del art. 195.1, párrafo segundo LGSS, por remisión al art. 205.1 a)
LGSS. Y tampoco existe razón objetiva alguna para excluir a la recurrente de la situación
de incapacidad permanente. De hecho, las resoluciones judiciales admiten que
concurren los requisitos y los presupuestos para reconocer esta situación. En este caso,
además, de forma especialmente motivada en atención a las circunstancias físicas de la
demandante, que exigen el apoyo de una tercera persona precisamente para garantizar
el ejercicio de sus derechos y libertades más básicos en igualdad de condiciones que el
resto de los ciudadanos, en coherencia con los principios y valores que inspiran la
normativa nacional e internacional en materia de discapacidad». En suma, concluye la
sentencia que «la interpretación de las resoluciones impugnadas produce como
resultado una discriminación no justificada para la recurrente con discapacidad.
Conforme a ese criterio interpretativo, toda persona que se encuentre en situación de
jubilación anticipada podría acceder a una prestación por incapacidad permanente, salvo
las personas con discapacidad, a pesar de cumplir el único requisito exigido por la
normativa, que es una determinada edad. Se genera con ello una diferencia de trato no
prevista en la norma, sin justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente del
hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente por su
situación de discapacidad».
La aplicación de la anterior doctrina al presente recurso de amparo debe conducir a
su estimación, por haber vulnerado las resoluciones judiciales impugnadas el derecho a
la no discriminación por razón de discapacidad de la actora. Para restablecerla en su

cve: BOE-A-2022-2920
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 46