T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2920)
Sala Primera. Sentencia 5/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4120-2020. Promovido por doña María Pilar Furones Furones respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Vitoria-Gasteiz, que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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pues, como bien advierte el fiscal, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ha de
ser descartada, toda vez que, aparte de que la demanda no lo invoca como motivo
autónomo con sustantividad propia, su mención no va acompañada de la imprescindible
argumentación, con lo cual se habría incumplido con la carga que el art. 49.1 LOTC
imponía a la recurrente en tal sentido.
Aclarada esta cuestión, es preciso recordar aquí cuál ha sido la argumentación que
ha llevado a las resoluciones judiciales impugnadas a denegar la pretensión de la
demandante de amparo. Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco estimatoria del recurso de suplicación promovido por el INSS y la TGSS,
considera que el pilar sobre el que descansa la Ley, según resulta del art. 195.1 LGSS es
el principio general de que se accede a la incapacidad permanente antes de acceder a la
jubilación, pues si ya se está jubilado no cabe la incapacidad permanente, y que la
actora accedió a la jubilación anticipada por la vía excepcional del art. 206 LGSS, con
una edad rebajada por tener un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, sin
que el caso sea equiparable a los resueltos por el Tribunal Supremo en
pronunciamientos anteriores, referidos a supuestos de «jubilación anticipada por pérdida
de empleo del trabajador por causa al mismo no imputable» (actual art. 207 LGSS),
mientras que en este caso se estaría ante el acceso voluntario a jubilación anticipada por
discapacidad, aplicando los coeficientes reductores previstos en el Real
Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, que resulta más beneficioso que el resto de las
jubilaciones anticipadas. Sobre la base de estos parámetros, entiende la Sala que se
puede distinguir entre ambas situaciones, y que «lo razonable es fijar como tope para
pedir la incapacidad permanente esa edad ordinaria, pero reducida también en aquellos
mismos percentiles de días que se consideraron para acceder a la jubilación» por razón
de discapacidad, lo que justifica la denegación de la prestación de incapacidad
permanente, aunque la actora no hubiera alcanzado la edad establecida en el art. 205.1
a) LGSS.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de casación
para la unificación de doctrina –también impugnada en amparo– avaló ese criterio,
argumentando que la remisión a la edad recogida en el art. 205.1 a) LGSS está
indisolublemente unida al régimen jurídico de la jubilación. Para el órgano judicial la edad
no es un factor aislado de este régimen, sino que es uno de los elementos que lo
configuran, junto con los periodos de cotización y la cuantía de la pensión. La conjunción
de todos ellos determina un concreto régimen de jubilación, que no es único, sino que
atiende a la variedad de contingencias asociadas a circunstancias personales o
profesionales. Por tanto, en esta materia, la edad no puede ser entendida como una
mera referencia a un número o un hecho biológico, sino a un elemento que, junto con
otros, conforman el régimen jurídico que determina la posibilidad de acceder a la pensión
de jubilación. Entiende el Tribunal Supremo que, aunque en el caso concreto se
denomine jubilación «anticipada» por discapacidad, esa edad no deja de ser una «edad
ordinaria» para el colectivo al que se aplica. En consecuencia, deniega la pretensión de
la actora porque, en el caso concreto, ya se había alcanzado la edad de jubilación que,
específicamente, estaba prevista para la situación de discapacidad.
Pues bien, a la vista de los anteriores argumentos, se ha de señalar que el Pleno de
este tribunal ya ha resuelto un asunto idéntico al que nos ocupa en la STC 172/2021,
de 7 de octubre, que estimó el recurso de amparo de la allí recurrente, por considerar
que las resoluciones judiciales impugnadas en aquel caso, de contenido igual a las que
aquí se cuestionan, habían vulnerado su derecho a la no discriminación por razón de
discapacidad. Por consiguiente, hemos de aplicar aquí el mismo criterio establecido en
dicha sentencia, que da respuesta en su fundamento jurídico 4 a los argumentos de las
resoluciones judiciales impugnadas (iguales a los que aquí se cuestionan),
examinándolos desde la perspectiva de la prohibición de discriminación del referido
art. 14 CE, para llegar a la conclusión de que no la respetan.
En dicho examen recuerda la referida sentencia el marco normativo internacional (la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York

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