T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2919)
Sala Primera. Sentencia 4/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 732-2020. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Resolución de 15 de diciembre de 2016 de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, por la que se convocan becas para la realización de estudios universitarios durante el curso académico 2016-2017 en las universidades de la Comunitat Valenciana, así como las dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la impugnación de aquella. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: STC 191/2020 (nulidad de los incisos de la resolución administrativa que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano). Votos particulares.
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Miércoles 23 de febrero de 2022

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instituciones educativas [STC 74/2018, de 5 de julio, FJ 4 a)], previsto en el art. 27.6 CE,
derecho fundamental que «no distingue en función del nivel educativo y, por tanto,
ampara también, como tenemos dicho, la creación de universidades tanto públicas como
privadas (SSTC 223/2012, de 29 de noviembre, FFJJ 6 y 8; 131/2013, de 5 de junio,
FJ 10; 141/2013, de 11 de julio, FJ 5; 159/2013, de 26 de septiembre, FJ 5, y 160/2013,
de 26 de septiembre, FJ 5)» (STC 176/2015, de 22 de julio, FJ 2). Además, el derecho
fundamental del art. 27.6 CE «no se agota en el momento inicial del establecimiento del
centro educativo, sino que se prolonga en el ejercicio de las facultades de dirección del
mismo» [STC 74/2018, de 5 de julio, FJ 4 a)], o se «proyecta en el tiempo» y «se traduce
en la potestad de dirección del titular» (STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 20); desde una
perspectiva negativa, «exige la ausencia de limitaciones absolutas o insalvables, o que lo
despojen de la necesaria protección» (SSTC 77/1985, de 27 de junio, FJ 20; 176/2015,
de 22 de julio, FJ 2; 31/2018, de 10 de abril, FJ 5, y 51/2019, de 11 de abril, FJ 8).
En fin, la STC 191/2020 ha precisado que el art. 27.6 CE reconoce un derecho de
fundación de un centro educativo y también un derecho al ejercicio de las facultades y
derechos ínsitos a la actividad de una institución educativa, en las condiciones previstas
por el legislador; y que no es un derecho absoluto, sino que el legislador puede actuar
regulando las condiciones de su ejercicio, siempre y cuando respete su contenido
esencial (STC 176/2015, de 22 de julio, FJ 2).
b) Por otra parte, el derecho de todos a la educación incorpora «junto a su
contenido primario de derecho de libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud los
poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho» y «al servicio de tal
acción prestacional de los poderes públicos se hallan los instrumentos de planificación y
promoción mencionados en el núm. 5 del mismo precepto, así como el mandato, en su
apartado 9 de las correspondientes ayudas públicas a los centros docentes que reúnan
los requisitos que la ley establezca» (SSTC 86/1985, de 10 de julio, FJ 3; 188/2001,
de 20 de septiembre, FJ 5, y 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 8). En su dimensión
prestacional, el contenido constitucionalmente garantizado de ese derecho no se limita a
la enseñanza básica, sino que se extiende también a los niveles superiores
(SSTC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 8, y 155/2015, de 9 de julio, FJ 5). El art. 27.9
CE y el art. 27.5 CE son manifestaciones de la dimensión prestacional del derecho a la
educación; y si bien este último precepto no exige que se establezca un sistema de
becas y ayudas, el sistema ha sido dispuesto por el legislador orgánico para garantizar el
derecho de todos a la educación (STC 188/2001, de 20 de septiembre, FFJJ 4 y 5).
B) En el análisis de la alegada vulneración por la Orden 21/2016, de 10 de junio, de
los arts. 14 y 27 CE, la STC 191/2020, de 17 de diciembre, FJ 5, examinó si la
disposición administrativa introdujo una diferencia de trato entre las universidades
públicas y privadas; si las situaciones traídas a comparación podían considerarse iguales
y, caso de ser así, las razones alegadas por la administración para justificar la diferencia
de trato y para determinar si impedían apreciar la vulneración del art. 14 CE. Además,
para atender a la justificación de la diferenciación, hubo de tenerse en cuenta su
proyección en el derecho a la educación.
El análisis resultó desfavorable para la Orden 21/2016, porque:
a) Los únicos beneficiarios del sistema de becas implantado eran los alumnos
matriculados en las universidades públicas; sensu contrario, quedaban excluidos de la
posibilidad de solicitar las becas los alumnos matriculados en las universidades privadas
y solo se daba la posibilidad de incluir determinadas enseñanzas de las universidades
privadas a lo que se decidiera en cada convocatoria, dándose la circunstancia de que la
diferencia de trato no era negada por la administración educativa autonómica.
b) Había un término de comparación válido, porque el legislador orgánico no
distingue entre universidades públicas y privadas cuando dispone que la universidad
realiza el servicio público de la educación superior (art. 1.1 LOU). Además, el art. 2 de la
Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano,
determina que está formado por las universidades de titularidad pública y privada, entre

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