T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2919)
Sala Primera. Sentencia 4/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 732-2020. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Resolución de 15 de diciembre de 2016 de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, por la que se convocan becas para la realización de estudios universitarios durante el curso académico 2016-2017 en las universidades de la Comunitat Valenciana, así como las dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la impugnación de aquella. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: STC 191/2020 (nulidad de los incisos de la resolución administrativa que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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resolución de 15 de diciembre de 2016, de la Consellería de Educación, Investigación,
Cultura y Deporte). También esta cuestión fue examinada y decidida en la STC 191/2020,
de 17 de diciembre, FJ 2 b). Afirma el Ministerio Fiscal que los reglamentos son
‘disposiciones’ del poder público y, por tanto, impugnables en amparo si son considerados
origen de la vulneración de los derechos fundamentales. Este tribunal ha admitido la
impugnación directa (ya en la STC 9/1986, de 21 de enero, FJ 1; criterio reiterado
posteriormente, por ejemplo en las SSTC 121/1997, de 1 de julio, FJ 5, y 57/2004, de 19 de
abril, FJ 2) cuando la lesión de un derecho fundamental pueda tener su origen «directo e
inmediato en las normas». En el presente caso la exclusión general de la posibilidad de
obtener una beca por los estudiantes de universidades privadas deriva directamente de la
resolución dispositiva impugnada, su eficacia puede considerase inmediata sin necesidad
de un acto posterior aplicativo y, por ello, debe considerarse que no hay impedimento para
que este tribunal se pronuncie sobre la impugnación.
3. Aplicación al caso de la jurisprudencia establecida en la STC 191/2020, de 17 de
diciembre.
La resolución administrativa impugnada –resolución de 15 de diciembre de 2016, de la
Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana–,
por la que se convocan becas para la realización de estudios universitarios durante el curso
académico 2016-2017 en las universidades de la Comunitat Valenciana, fue dictada bajo la
cobertura de la Orden 21/2016, de 10 de junio, de la misma Consellería, por la que se
establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de
estudios universitarios en las universidades de la Comunitat Valenciana.
Pues bien, la disposición de cobertura fue declarada inconstitucional y nula por la
STC 191/2020, de 17 de diciembre, de modo que se aplica en la presente sentencia lo
razonado en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de aquella, en relación con la doctrina
constitucional aplicable (derecho a la igualdad en relación con el derecho a la educación)
y en relación con el análisis de la vulneración alegada de los arts. 14 y 27 CE. Esa
doctrina es, en síntesis, la siguiente:
A) Sobre el derecho a la igualdad (art. 14 CE) en relación con el derecho a la
educación (art. 27 CE), se invoca la STC 22/1981, de 2 de julio, según la cual el principio
de igualdad no exige en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de
cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda
desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia
supone una infracción del art. 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia
entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que exista una justificación
objetiva y razonable para ello. Sería además necesario, para que fuera
constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se
deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida; de suerte que se
eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (por todas y entre las últimas,
STC 111/2018, de 17 de octubre, FJ 4).
Al examinarse en el amparo antecedente la Orden 21/2016, de 10 de junio, se
verificó si la exclusión de las universidades privadas del régimen de becas y ayudas
previsto en la orden tenía una justificación objetiva, razonable y proporcionada
[SSTC 111/2018, FJ 4, y 138/2018, de 17 de diciembre, FJ 2 b)]; y se hizo una breve
referencia a los aspectos del derecho a la educación concernidos, ya que la vulneración
alegada del art. 14 se refería a una concreta regulación del sistema de becas y ayudas
para la realización de estudios universitarios. Para concluir:
a) El derecho de todos a la educación «recogido sintéticamente en el apartado 1
del art. 27 CE y desarrollado en los apartados siguientes, tiene una doble ‘dimensión’ o
‘contenido’ de ‘derecho de libertad’ y ‘prestacional’» (STC 5/1981, de 13 de febrero,
FJ 7). El primer contenido se identifica con la libertad de enseñanza [STC 74/2018, de 5
de julio, FJ 4 a), entre otras], concretada entre otras vías en el derecho a crear

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