T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2918)
Sala Primera. Sentencia 3/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4765-2019. Promovido por doña Concepción Martín Núñez respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso sobre adecuación de pensiones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resoluciones judiciales que desatienden el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar pronunciamientos firmes anteriores con incidencia en los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente (SSTC 204/2003 y 173/2021).
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Miércoles 23 de febrero de 2022

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derivados de tal asignación” –volvemos a recalcarlo–, y, además, como otro derecho
inherente a su situación, no agotador de los efectos que debía producir la integración, “el
derecho al abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir desde la fecha de su
nombramiento” (FJ 3, último párrafo).
Por otra parte, el reconocimiento de ese derecho de integración en el grupo A se
acuerda “con independencia de la falta de creación formal de un cuerpo funcionarial de
apoyo psicopedagógico y orientación vocacional, pues no puede desconocerse la
realidad fáctica del desempeño de tales funciones, a las que han sido adscritos los
recurrentes a través de una irregular e indefinida comisión de servicios”. No se niega que
el reconocimiento del derecho no ha implicado la inclusión en el cuerpo de profesores de
enseñanza secundaria, ni en ningún otro, por la irregular actuación administrativa puesta
de relieve en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Pero, como
advierte acertadamente el Ministerio Fiscal, ello no puede ser un obstáculo para
entender que en ella quedaban incluidos los derechos pasivos, pues así lo dispuso la
STC 216/2009, al afirmar en su FJ 4 que el fallo que allí se invocaba los incluía “con
independencia de que los entonces recurrentes siguiesen formando parte del cuerpo de
maestros, pues lo que se les había reconocido era la integración en el grupo A, a título
personal. Y, al desestimar la pretensión de la recurrente por considerar que solo
correspondería si perteneciese al cuerpo de profesores de secundaria, las resoluciones
impugnadas modificaron la situación jurídica creada por una sentencia firme al margen
de los procedimientos legalmente establecidos a tal efecto y sin ninguna razón que
justifique dicha alteración”.
No puede aceptarse tampoco como argumento para excluir la aplicación de la
doctrina establecida en la STC 216/2009 el dato de que en el supuesto al que esta se
refiere se precisara en ejecución de sentencia que el reconocimiento de la clasificación
en el grupo A producía efectos también en relación con los derechos pasivos de los
funcionarios, y que estos empezaran a cotizar dentro de dicho grupo. En cuanto al primer
extremo, porque los pronunciamientos emitidos en ejecución de sentencia se limitan a
precisar el alcance de esta, pero no pueden alterar lo fallado, ampliándolo o
reduciéndolo. En efecto, es doctrina reiterada de este tribunal que “el derecho a la
ejecución de las sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los
órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o
apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. Y ello
incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se
produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con
posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una
manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela
judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al
margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la ley. Esta regla
general encuentra, no obstante, una excepción, pues ni la seguridad jurídica ni la
efectividad de la tutela judicial alcanzan a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de
simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la
sentencia que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma”
(STC 211/2013, de 16 de diciembre, FJ 3, y las que en ella se citan). Por consiguiente,
hay que partir del pronunciamiento primigenio de la sentencia de cuya ejecución se trata,
que es idéntico en este supuesto y en el resuelto por la STC 216/2009.
Finalmente, en lo tocante a la cuestión de la cotización, hay que dar la razón al fiscal
cuando afirma que se trataría de una irregularidad achacable a la propia administración y
no a la funcionaria recurrente, circunstancia que ya se percibe en otros aspectos en la
propia sentencia de 16 de febrero de 1995, cuando se refiere a la falta de creación
formal de un cuerpo funcionarial, a la adscripción de los funcionarios al desempeño de
determinadas funciones a través de una irregular e indefinida comisión de servicios, y
“sin reconocimiento de los derechos inherentes a la misma”.
En conclusión, la sentencia impugnada desatendió el pronunciamiento firme
contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero

cve: BOE-A-2022-2918
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