T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2918)
Sala Primera. Sentencia 3/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4765-2019. Promovido por doña Concepción Martín Núñez respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso sobre adecuación de pensiones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resoluciones judiciales que desatienden el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar pronunciamientos firmes anteriores con incidencia en los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente (SSTC 204/2003 y 173/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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Recientemente, también sobre revisión del importe de la pensión y aplicando la
doctrina sentada por las SSTC 204/2003 y 216/2009, la STC 173/2021, de 25 de
octubre, ha enjuiciado la demanda de amparo promovida por otra funcionaria que fue
recurrente en el procedimiento resuelto por la sentencia del Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de febrero de 1995,
que invoca en el proceso a quo la aquí demandante, también ahora por la denegación de
la solicitud de revisión del importe de su pensión por sentencia de la propia Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que
empleó argumentos similares a los incluidos en la sentencia aquí impugnada. Siendo
que el amparo ha sido otorgado en los tres casos al apreciarse la vulneración
denunciada, se adelanta que así ha de serlo también en el presente recurso. A fin de
evitar repeticiones innecesarias, bastará a tal efecto con reproducir los razonamientos
efectuados en el fundamento jurídico 7 de la citada STC 173/2021 para resolver la
pretensión ahí planteada, tras recordar en el fundamento jurídico 5 –al que nos
remitimos– nuestra doctrina general sobre el derecho a la intangibilidad de las
resoluciones judiciales firmes. Declaramos entonces en aquel fundamento jurídico 7:
«Pues bien, la situación en este caso ha sido prácticamente idéntica, pues tanto la
Dirección de Costes y Pensiones Públicas como la Audiencia Nacional, en la sentencia
impugnada, han rechazado que el reconocimiento por la sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995 del derecho de la recurrente a ser
integrada en el grupo A “con todos los efectos derivados de tal asignación” incluyera los
derechos pasivos, a pesar de que esa declaración es idéntica a la efectuada por la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1995, cuyo
desconocimiento constituyó el objeto del recurso de amparo resuelto por la
STC 216/2009. Y lo hacen, además, apoyándose en la doctrina establecida por la
sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, dictada en casación en interés
de ley, a pesar de que este Tribunal Constitucional ya dijo expresamente en su
STC 204/2003, FJ 5, que esa doctrina no podía aplicarse retroactivamente para alterar lo
fallado con carácter firme por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
Para rechazar que se hayan desconocido los derechos de la actora reconocidos en
anteriores pronunciamientos judiciales, arguye el auto de la Sección Séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2018,
resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora contra la
sentencia de 11 de diciembre de 2017, que el reconocimiento de la integración de la
demandante lo fue a título personal y a los efectos de la reclamación de diferencias
salariales deducidas en el correspondiente proceso, pero que ello no determinó su
inclusión en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, sino que continuó en el
cuerpo de maestros. Añade que no estamos en presencia del supuesto contemplado en
la STC 216/2009, en el cual se precisó en ejecución de sentencia que el reconocimiento
de la clasificación en el grupo A producía efectos también en relación con los derechos
pasivos de los funcionarios litigantes, que empezaron a cotizar dentro de dicho grupo,
mientras que en este caso ni se ha reconocido en la sentencia que el reconocimiento de
la clasificación en el grupo A lo sea a los efectos de derechos pasivos ni consta que la
demandante cotizara en momento alguno dentro de ese grupo, ni en ejecución de
sentencia se acordó extender los efectos del pronunciamiento judicial a cuestiones
distintas de las relativas a las remuneraciones.
En cuanto a tales argumentos, hay que objetar, en primer lugar, que lo que se
ventilaba en el procedimiento seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no era simplemente una pretensión de
alcance retributivo como se afirma en el auto. Lo que los recurrentes en aquel proceso
pretendían era, como queda recogido en la sentencia de 16 de febrero de 1995, “el
reconocimiento del derecho a la inclusión en el grupo A de los recurrentes, adscritos a
los servicios de apoyo psicopedagógico y orientación educativa dependientes del
Ministerio de Educación y Ciencia”, y lo que la Sala acordó fue, como ya ha sido relatado
reiteradamente, el derecho a la integración en el grupo A, “con todos los efectos

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