T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2918)
Sala Primera. Sentencia 3/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4765-2019. Promovido por doña Concepción Martín Núñez respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso sobre adecuación de pensiones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resoluciones judiciales que desatienden el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar pronunciamientos firmes anteriores con incidencia en los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente (SSTC 204/2003 y 173/2021).
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Miércoles 23 de febrero de 2022

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da cuenta por cierto el fiscal en su escrito de alegaciones para opinar que no hubo
agotamiento defectuoso de la vía judicial previa por tal motivo. No es impedimento,
desde luego, para ocuparnos de esta cuestión que el proceso se halle ya en trámite de
sentencia, pues conforme a nuestra reiterada doctrina cabe, de oficio o a instancia de
parte, reconsiderar en este momento la concurrencia de los presupuestos procesales
para la viabilidad del recurso de amparo, dando lugar en su caso a un pronunciamiento
de inadmisión (entre otras recientes, SSTC 139/2021, de 12 de julio, FJ 2; 149/2021,
de 13 de septiembre, FJ 2; 174/2021, de 25 de octubre, FJ 2, y las que en ellas se citan).
Pues bien, hemos de dar la razón al fiscal cuando considera aplicable a este
supuesto (interposición de un incidente de nulidad de actuaciones ante el tribunal de
instancia, tras la inadmisión por el Tribunal Supremo del recurso de casación promovido
contra la misma resolución) la doctrina sentada por nuestra STC 112/2019, de 3 de
octubre, donde hemos declarado que, si bien de «la normativa procesal que regula el
incidente de nulidad de actuaciones no cabe deducir que en supuestos como el que
ahora se examina proceda de manera clara su interposición» [FJ 3 d)], lo cierto es que
«una cosa es que no exista una exigencia constitucional o legal de la que se derive la
necesidad de interponer este incidente para poder recurrir en amparo ante este tribunal
en estos supuestos y otra que la interposición de este incidente cuando concurren estas
circunstancias pueda considerarse un recurso manifiestamente improcedente […]; [l]a
improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones en este tipo de casos no deriva
de manera terminante, clara e inequívoca del art. 241.1 LOPJ» [FJ 3 e)]; de modo que
«con el fin de garantizar la tutela judicial frente a las vulneraciones de derechos
fundamentales que ocasionen los órganos judiciales cuando sus decisiones no son
susceptibles de recurso, ha de interpretarse que cabe interponer este incidente también
en los casos en los que el recurso interpuesto contra la resolución que se considera
lesiva de derechos fundamentales ha sido inadmitido por razones procesales no
imputables a la falta de diligencia de la parte» [FJ 3 f)].
En este caso, como se dejó constancia en el antecedente 2 C) e) de la presente
sentencia, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo inadmitió a
trámite el recurso de casación presentado por la recurrente, al entender que el escrito no
había fundamentado suficientemente la concurrencia de los supuestos de interés
casacional objetivo, o la necesidad de un pronunciamiento de fondo por la Sala. Pero no
por la ausencia de esa argumentación –el escrito, de hecho, dedica un apartado a esta
cuestión y se tuvo por preparado por la Sala y Sección a quo–, o bien por otra
circunstancia de índole estrictamente formal reprochable a la parte recurrente.
Al resultar pues de aplicación la doctrina citada de la STC 112/2019 para considerar
bien agotada la vía judicial, no es necesario acudir a la doctrina también esgrimida por el
fiscal en su escrito, relativa a la desactivación del indicado óbice cuando el órgano
judicial ha respondido al fondo de las quejas deducidas en el escrito de impugnación de
que se trate. Doctrina que resulta aplicable cuando se califica la vía judicial utilizada por
el recurrente como manifiestamente improcedente por ley, lo que aquí por lo expuesto no
sucede. Por lo demás, es evidente que la Audiencia Nacional contestó en efecto al fondo
de las quejas vertidas en el escrito de nulidad, aunque con resultado desestimatorio.
No hay tampoco defecto de agotamiento, en fin, porque el auto de 7 de junio de 2019
ofreciera como pie de recurso el de reposición ante la misma Sección en el plazo de
cinco días, sin que conste que la parte lo hubiere interpuesto. Conforme a doctrina de
este tribunal el justiciable no está vinculado por la indicación positiva efectuada por un
pie de recurso, si la considera errónea, «pudiendo en tal caso promover la demanda de
amparo ante este tribunal contra la resolución que entiende que agota la vía judicial
previa sin necesidad de interponer el recurso o remedio procesal indicado por el órgano
judicial en aquella instrucción, siendo únicamente imputables en tal caso al recurrente en
amparo las consecuencias que pudieran derivarse de la indebida falta de agotamiento de
la vía judicial si resulta que se equivocó al estimar errónea la indicación judicial»
(STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3; en el mismo sentido SSTC 63/2016, de 11 de abril,
FJ 3, y 15/2019, de 11 de febrero, FJ 3). En este caso, tratándose de un auto que

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