T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2918)
Sala Primera. Sentencia 3/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4765-2019. Promovido por doña Concepción Martín Núñez respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso sobre adecuación de pensiones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resoluciones judiciales que desatienden el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar pronunciamientos firmes anteriores con incidencia en los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente (SSTC 204/2003 y 173/2021).
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Miércoles 23 de febrero de 2022

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demanda de amparo (STC 173/2021, FJ 2, con cita de la STC 21/2021, de 15 de febrero,
FJ 3), y dado que esta únicamente impugna las resoluciones judiciales de instancia,
pese a que el derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes –que se
erige en su queja principal– se proyecta sobre todo tipo de resoluciones, no solo
judiciales, y que en origen dicha lesión cabría predicarla de las resoluciones dictadas por
la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas, no obstante todo ello, ha de
circunscribirse nuestro objeto de control en este amparo a la indicada sentencia y auto
de la Sala y Sección competentes de la Audiencia Nacional (STC 173/2021, FJ 2).
Esta decisión acarrea por cierto una consecuencia añadida en este caso. Como se
indicó en los antecedentes, uno de los motivos por los que se denegó la solicitud de
revisión del importe de la pensión de jubilación de la recurrente por las resoluciones de la
Dirección General mencionada, fue el entendimiento de que el acto original de
reconocimiento de dicha prestación, dictado en septiembre de 2007, era un acto firme y
consentido y no resultaban de aplicación las causas del art. 13 del Real Decreto 5/1993,
de 8 de enero, que permitían tal revisión. Ese motivo, posteriormente, fue el único tenido
en cuenta por la resolución expresa del Tribunal Económico-Administrativo Central para
desestimar la reclamación interpuesta por la aquí actora. Así las cosas, la demanda
contencioso-administrativa defendió que cabía la revisión de aquel acto, ex art. 13,
apartados 1 y 2, de dicho Real Decreto 5/1993. La sentencia aquí impugnada no se
pronunció expresamente sobre esta cuestión y, por tanto, no apreció que el carácter
firme de la resolución originaria de cálculo de la pensión fuera un motivo para desestimar
la demanda interpuesta, como tampoco nada dijo el posterior auto de rechazo del
incidente de nulidad de actuaciones. Por el contrario, la sentencia pasó directamente al
examen de las alegaciones relativas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva
contenidas en dicho escrito, lo que presuponía reconocer la posibilidad de revisión de la
pensión, pudiendo entenderse en lógica esto como una estimación tácita de aquel motivo
del recurso. Todo lo dicho permite, en resumen, que enjuiciemos las quejas de fondo de
la demanda de amparo, con la salvedad de una de ellas por la circunstancia de diversa
índole a la que se aludirá en el apartado siguiente.
B) En segundo lugar, con el mismo resultado que en la citada STC 173/2021, de 25
de octubre, ha de estimarse aquí el óbice planteado por el fiscal ante este tribunal en su
escrito de alegaciones del art. 52 LOTC, relativo a la falta de denuncia temporánea de la
segunda queja de la demanda, la que aduce la supuesta incongruencia omisiva de la
sentencia de instancia recurrida. Dicha vulneración no fue invocada durante la vía judicial
tras el dictado de aquella sentencia, en concreto no hizo referencia a ella el escrito de
preparación del recurso de casación promovido contra la sentencia, ni tampoco el ulterior
escrito en solicitud del incidente de nulidad de actuaciones. La STC 173/2021, FJ 3, tras
hacer cita de doctrina de este tribunal en relación con la importancia del requisito
procesal de denuncia temporánea de la lesión, a fin de salvaguardar el carácter
subsidiario de esta jurisdicción [con cita de las SSTC 77/2015, de 27 de abril, FJ 1;
123/2018, de 12 de noviembre, FJ 2, y 1/2019, de 14 de enero, FJ 2 a)], y sin perjuicio
de su interpretación flexible (con cita de las SSTC 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 2;
62/1999, de 26 de abril, FJ 3; 88/2005, de 18 de abril, FJ 3; 161/2005, de 20 de junio,
FJ 2, y 96/2012, de 7 de mayo, FJ 3), concluyó, como ha de hacerse aquí, que
«habiéndose planteado dicha queja por primera vez en sede de este recurso de amparo,
no se ha satisfecho por la actora la exigencia del art. 44.1 c) LOTC, por lo que su
pretensión incurre en causa de inadmisión del recurso en este punto, conforme a lo
dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC».
C) También en relación con los requisitos procesales para la interposición de la
demanda de amparo, debe hacerse una consideración sobre el cumplimiento del previsto
en el art. 44.1 a) LOTC, el agotamiento de la vía judicial previa al amparo, a propósito de
la interposición por la recurrente de un incidente de nulidad de actuaciones contra la
sentencia de instancia, ante la propia Sala y Sección autora de dicha resolución, tras
haberle sido notificada la inadmisión por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de su
recurso de casación interpuesto previamente contra la misma sentencia, hecho del que

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