T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2918)
Sala Primera. Sentencia 3/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4765-2019. Promovido por doña Concepción Martín Núñez respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso sobre adecuación de pensiones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resoluciones judiciales que desatienden el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar pronunciamientos firmes anteriores con incidencia en los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente (SSTC 204/2003 y 173/2021).
21 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

Sec. TC. Pág. 22072

recurrente de revisión del importe de su pensión de jubilación que le había sido
reconocida años antes. También se dirige la demanda contra el auto de la misma Sala y
Sección que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquella
sentencia.
A ambas resoluciones judiciales, y únicamente a ellas, la recurrente atribuye la lesión
de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en tres de sus
vertientes:
(i) Derecho a la invariabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes,
al no haberse respetado el pronunciamiento firme dictado por la sentencia de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de
febrero de 1995, por mor de la cual se declaró la integración de un grupo de
funcionarios, entre ellos la recurrente, en el grupo A1 «a todos los efectos», entonces en
cuanto al aumento de sus retribuciones básicas. Señala que la lesión de ese derecho ya
fue producida por sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de 27 de abril
de 1999, que fue declarada nula por la STC 204/2003, de 1 de diciembre, que reconoció
el efecto positivo de la cosa juzgada material derivada de la citada sentencia de 1995.
Entiende la recurrente que aunque entonces se juzgó sobre sus derechos como
funcionaria en activo, ese mismo efecto vinculante opera para el reconocimiento y
cálculo de sus derechos pasivos, sin que pueda prevalecer, como argumenta la
sentencia de la Audiencia Nacional aquí impugnada, el criterio sentado por la sentencia
de la Sección Primera, Sala Tercera, del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 1996,
dictada en interés de ley, que es contraria a la integración en aquel cuerpo de
funcionarios del grupo A1 a todos los efectos.
(ii) Derecho a una resolución judicial congruente que resuelva todas las
pretensiones planteadas, por no dar respuesta a las alegaciones sobre la incidencia de
la STC 204/2003 y el derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes,
limitándose a transcribir resoluciones suyas anteriores; y,
(iii) Derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho (no
irrazonable), en cuanto a lo resuelto precisamente por la Audiencia Nacional para
desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones
administrativas y del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimaron su
solicitud de revisión del importe de la pensión.
El abogado del Estado, personado con la legitimación que legalmente ostenta,
interesó la desestimación de la demanda, con los argumentos que se resumen en los
antecedentes de esta sentencia, mientras que el Ministerio Fiscal opuso como óbice a su
admisibilidad parcial la falta de denuncia temporánea de la segunda queja deducida por
la recurrente, y en todo caso la estimación de la demanda solo por la primera de dichas
quejas, también con base en los argumentos que se resumen en los antecedentes.
Planteadas en tales términos las pretensiones de las partes de este proceso,
procede realizar unas consideraciones previas con el fin de delimitar la controversia,
dando además respuesta al óbice procesal alegado por el fiscal ante este tribunal:
A) En primer lugar y tomando como base nuestra reciente STC 173/2021, de 25 de
octubre, que ha conocido de un caso esencialmente idéntico al que aquí se plantea y con
similares argumentos en la respectiva demanda de amparo, procede decir respecto a
cuáles son las resoluciones que han de considerarse realmente impugnadas y por ello
materia de nuestro examen, que si bien este tribunal tiene formulada doctrina según la
cual «cuando se impugna una resolución judicial confirmatoria de otras resoluciones
anteriores, sean administrativas o judiciales, que han sido lógica y cronológicamente
presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas las precedentes
decisiones confirmadas, aunque no lo hayan sido expresamente en el recurso»
(STC 173/2021, FJ 2, con cita de las SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 2;
20/2001, de 29 de enero, FJ 7, y 119/2012, de 4 de junio, FJ 1), en este caso sin
embargo ha de considerarse prevalente la imposibilidad de reconstruir de oficio la

cve: BOE-A-2022-2918
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 46