T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2918)
Sala Primera. Sentencia 3/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4765-2019. Promovido por doña Concepción Martín Núñez respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso sobre adecuación de pensiones. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resoluciones judiciales que desatienden el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar pronunciamientos firmes anteriores con incidencia en los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente (SSTC 204/2003 y 173/2021).
21 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

Sec. TC. Pág. 22070

b) Así, en cuanto a la primera queja de la demanda, por vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones
judiciales firmes, el fiscal comienza por citar doctrina sobre el contenido de este derecho
fundamental específico (SSTC 35/2018, de 23 de abril, FJ 3), refiriéndose a
continuación, ya en cuanto a la situación de la recurrente, a la STC 204/2003, de 1 de
diciembre, FFJJ 4 y 5, que reproduce parcialmente, señalando a continuación la
«STC 216/2019, de 14 de diciembre [rectius: STC 216/2009, de 14 de diciembre] en un
supuesto que guarda, a nuestro juicio, una marcada analogía con el ahora
contemplado», reproduciendo parte de su fundamento jurídico 4. Recapitula luego el
fiscal los argumentos de la sentencia de la Audiencia Nacional aquí impugnada, en la
que se invoca a su vez la dictada por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal
Supremo, el 19 de abril de 1996. Entiende sin embargo el fiscal que la conclusión
alcanzada por la sentencia recurrida no tiene en cuenta lo resuelto por la sentencia firme
del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de febrero de 1995, la cual
reconoció el derecho de la recurrente a ser integrada en el grupo A con todos los
efectos, tal como declaró la STC 204/2003 aunque se tratase del reconocimiento en ese
momento de la percepción de retribuciones básicas, precisando además esta última –
advierte el fiscal– que la sentencia impugnada en amparo se había excedido en su
competencia «para determinar el alcance que cabe atribuir a sus anteriores
pronunciamientos declarativos firmes». Y en términos similares, en cuanto al
reconocimiento de derechos pasivos, se pronunció la STC 216/2009, FJ 4. De todo ello
colige el fiscal el reconocimiento a la recurrente de los derechos pasivos que también se
derivan de su integración en aquel grupo. Alega así que:
«En definitiva, por tanto, la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada:
– Se excedió en su competencia al limitar el sentido del fallo de la STSJ de
Cantabria que no tenía ningún condicionante, excluyendo la inclusión de los derechos
pasivos e ignorando el efecto prejudicial de la cosa juzgada.
– Se determinó una confusión entre el alcance de la STSJ de 16 de febrero de 1995
y el acceso y la pertenencia a un cuerpo superior, que estaba expresamente descartado
en aquella resolución judicial, en cuanto no existía ni siquiera creado.
– Se desconocía así la estricta dependencia que la sentencia de la Audiencia
Nacional debía respetar por vinculación a la fuerza de cosa juzgada de la STSJ de
Cantabria que había declarado la situación jurídica individual.
– Y todo ello se hacía fuera de las vías legales, esto es, en aplicación retroactiva del
criterio establecido por la doctrina emanada de la STS de 19 de abril de 1996, posterior a
la que era objeto de aplicación y al efecto prejudicial de la cosa juzgada.
Todo lo cual comporta, en fin, con una interpretación que se aparta de la doctrina
establecida en supuestos análogos por las SSTC 204/2003 y 216/2009.
Por todo lo cual, en definitiva, procede el otorgamiento del amparo solicitado por la
recurrente, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de
intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.»
c) Por lo que respecta a la segunda queja de la demanda, la incongruencia omisiva
(lesión del art. 24.1 CE) achacable a la sentencia recurrida, considera el fiscal que la
misma está afectada del óbice de falta de invocación temporánea de la lesión ex
art. 44.1 c) LOTC, al no haberse aludido a ella ni en el escrito de preparación del recurso
de casación, ni en el escrito solicitando incidente de nulidad de actuaciones contra la
sentencia. Cita doctrina sobre la exigibilidad del mencionado requisito de denuncia en
cuanto se tiene conocimiento de la vulneración del derecho (STC 211/2007, de 8 de
octubre, FJ 3), y concluye que al haberse denunciado esta lesión ex novo en la demanda
de amparo, la queja adolece de falta de invocación, por lo que «su examen debería
quedar al margen del recurso de amparo».

cve: BOE-A-2022-2918
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 46