T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2916)
Sala Primera. Sentencia 1/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 2576-2019. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Orden 22/2016, de 10 de junio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas salario ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, así como las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la impugnación de aquella. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: STC 191/2020 (nulidad de los incisos de la resolución administrativa que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

Sec. TC. Pág. 22036

(iii) El alumnado de la Universidad Católica de Valencia tiene también a su
disposición un sistema de becas complementarias, que se suman al sistema básico de
becas del Estado. El alumnado esta universidad tiene a su alcance becas y ayudas, que
regula y concede la propia Universidad Católica de Valencia; en 2016, según datos de la
web de la propia universidad, estaban dotadas con 5,4 millones de euros; estas becas y
ayudas complementan las del Estado y, obviamente, no están abiertas a los alumnos de
la universidad pública.
(iv) El acceso a la universidad pública supone el abono de unas tasas que fija el
Gobierno autonómico, el acceso a la privada supone un coste mucho mayor. Es evidente
que quien opta por acudir a la universidad privada, por el motivo que sea, dispone de
recursos económicos para ello; también es evidente que una beca no tiene la misma
incidencia para el alumno de la pública que para el de la privada, pues para el primero
puede ser determinante y decisivo, puede incluso condicionar el acceso o la
permanencia en la universidad; por el contrario, para el alumno de la privada no parece
que el importe de la ayuda pueda condicionar la decisión del estudiante o de su familia.
La decisión de la administración docente autonómica se ajusta a las exigencias del
principio de igualdad al no afectar al sistema básico de becas que gestiona el Estado y
ser respetuosa con la doctrina constitucional (SSTC 63/2011, de 16 de mayo; 117/2011,
de 4 de julio; 79/2011, de 6 de junio, y 61/2013, de 14 de marzo).
c) Sobre la queja por vulneración del derecho a la educación (art. 27 CE), el
abogado de la Generalitat considera que los votos particulares a la STC 191/2020, de 17
de diciembre, también avalan la desestimación del amparo. El derecho a obtener una
beca no es un elemento nuclear del derecho fundamental; cita en apoyo de su tesis las
SSTC 188/2001, de 20 de septiembre, y 95/2016, de 12 de mayo, según las cuales el
derecho a la beca es de configuración legal, y su materialización, además, requiere la
aprobación de normas reglamentarias. Menciona también las SSTC 86/1985, de 10 de
julio; 214/1994, de 14 de julio; y reitera la cita de la STC 188/2001. El sistema de becas
es un elemento nuclear del sistema educativo, dirigido a dotar de la máxima efectividad a
este derecho constitucional, pero eso no significa que forme parte del contenido esencial
del derecho a la educación (SSTC 212/2005, de 21 de julio; 25/2015, de 19 de febrero,
y 95/2016, con cita textual de las dos últimas). En fin, el art. 27 CE no reconoce como
derecho fundamental el derecho a la beca, como pretende la Universidad Católica de
Valencia. Consecuentemente, no puede fundarse en la Constitución la pretensión de
obtener una beca, ya que el derecho a la educación no implica ninguna obligación estatal
de subvencionar a las familias para hacerlo efectivo, menos si quien plantea la
pretensión es una universidad y no el alumno o su familia. Por todo ello no cabe apreciar
la infracción del art. 27 CE.
d) Sobre la denunciada vulneración del derecho a la libertad ideológica y religiosa
(art. 16 CE), el abogado de la Generalitat entiende que poco detenimiento requiere, al
ser evidente que las becas a que se refiere el recurso de ningún modo inciden o afectan
a esa libertad.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y los votos particulares citados, existen
razones para oponerse al recurso de amparo y para que el Tribunal Constitucional revise
y se replantee la fundamentación y los pronunciamientos plasmados en la
STC 191/2020, de 17 de diciembre.
8. Mediante escrito registrado en este tribunal el 21 de julio de 2021, la
representación de la demandante de amparo formula alegaciones reafirmándose en su
escrito de demanda. Han sido dictadas ya sentencias estimatorias de recursos de
amparo interpuestos por la universidad en asuntos análogos al presente, señaladamente
las SSTC 191/2020, de 17 de diciembre; 2/2021, de 25 de enero; 6/2021, de 25 de
enero; 19/2021, de 15 de febrero, y 42/2021, de 3 de marzo. Encontrándonos ante
recursos análogos en cuanto al objeto, el presente amparo debe ser igualmente
estimado con fundamento en la jurisprudencia dictada con posterioridad a la
interposición.

cve: BOE-A-2022-2916
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Núm. 46