T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2916)
Sala Primera. Sentencia 1/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 2576-2019. Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Orden 22/2016, de 10 de junio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas salario ligadas a la renta para la realización de estudios universitarios en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, así como las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la impugnación de aquella. Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la creación de centros docentes: STC 191/2020 (nulidad de los incisos de la resolución administrativa que limitan el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a la recurrente en amparo y a la
parte personada, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho
conviniera.
7. Con entrada en el registro de este tribunal el 29 de junio de 2021, el abogado de
la Generalitat Valenciana presenta escrito de alegaciones, en que pide la desestimación
del recurso. Tras una exposición de los antecedentes alega, en síntesis, lo siguiente:
a) Respecto de la invocación del derecho a la doble instancia y al examen del
recurso de casación, el abogado de la Generalitat solicita la desestimación del recurso,
porque entiende que la providencia de inadmisión de la casación satisface las exigencias
del art. 24.1 CE, con ajuste a la doctrina constitucional, mediante un pronunciamiento de
no admisión por una causa legal, expresado en una resolución no arbitraria, no
manifiestamente irrazonable, ni fruto de error patente, sin interpretación rigorista,
formalista o desproporcionada (con cita de la STC 112/2019, de 3 de octubre).
b) Sobre las restantes alegaciones, el abogado de la Generalitat es conocedor de la
STC 191/2020, de 17 de diciembre, dictada en el recurso de amparo núm. 5099-2018; en
ella se fija doctrina que se ha visto ratificada en pronunciamientos posteriores
SSTC 2/2021 y 6/2021, ambas de 25 de enero, recaídas respectivamente en los
recursos de amparo 6379-2018 y 2578-2019. No obstante, considera que los votos
particulares emitidos, con cita textual de algunos pasajes, avalan la postura sostenida
por la administración educativa de la Comunidad Valenciana.
En ello funda la procedencia de desestimar el amparo, primero en lo referido a la
supuesta lesión del art. 14 CE, al existir razones objetivas que justifican el trato
diferenciado dispensado a los alumnos solicitantes de las becas, según provengan de
universidades públicas o privadas:
(i) Las becas ofertadas por la Comunitat Valenciana son complementarias de las
que integran el sistema general de becas previsto en la normativa básica estatal; es
«una actuación de fomento propia del Consell, prevista y regulada en su normativa,
concretamente en el Decreto 40/2002 del Consell». La actuación no se sustenta en los
reales decretos 1721/2007, 595/2015 y 293/2016; tales disposiciones estatales y tales
becas estatales «son exigencia del artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de universidades […] en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12
de abril».
(ii) Los alumnos y sus familias, en cada caso, «son los que optan por acudir a la
universidad privada»; estos lo hacen, bien porque pudiendo acceder a la pública, optan
libremente por otro modelo; bien porque no han alcanzado la nota de corte necesaria;
bien por otros motivos personales; en todo caso, porque están en disposición de costear
los gastos que ello supone. Existen pues «razones objetivas que justifican que, al
alumno que ha superado la nota de corte establecida y ha accedido a la universidad
pública, se le pueda dar un trato diferenciado, respecto a aquel que no ha alcanzado
esta nota». Los principios de igualdad, mérito y capacidad justifican el trato diferenciado.
La universidad pública «es la única que garantiza el acceso a todo tipo de alumnado,
independientemente de sus condiciones económicas»; el abogado de la Generalitat cita
textualmente el art. 45.4 LOU, en relación con el art. 81, para señalar que son las
comunidades autónomas las que fijan los precios públicos de los estudios oficiales
impartidos por las universidades públicas, frente a las privadas, «en las que el coste […]
lo establece libremente cada una de ellas, acorde con sus necesidades financieras y la
oferta-demanda del mercado». Ello determina que, en las universidades privadas, al ser
los precios libres, las becas estén desvinculadas del objeto y finalidad fijados en el
art. 45.4 LOU; y esto a su vez conduce a que los términos de la comparación entre
estudiantes no sean equivalentes y, por tanto, ante la limitación existente de recursos
públicos la medida adoptada queda justificada, objetiva y razonablemente.

cve: BOE-A-2022-2916
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