T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2923)
Pleno. Sentencia 8/2022, de 27 de enero de 2022. Recurso de amparo 3640-2019. Promovido por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Pozuelo de Alarcón en juicio ordinario sobre tutela civil del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones realizadas a través de las redes sociales a partir del desprecio hacia la falsedad de los hechos que se narran y sustituyendo una verdad objetiva, empíricamente constatable, por una verdad subjetiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 46

Miércoles 23 de febrero de 2022

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(v) La difusión en línea de ataques personales, que sobrepasan el marco de un
debate sobre las ideas, no está protegida por el art. 10 CEDH (en este sentido, STEDH
de 16 de enero de 2014, asunto Tierbefreier E.V. c. Alemania).
(vi) Por último, y en relación con el efecto desaliento, o efecto disuasivo del
ejercicio del derecho a la libertad de expresión en redes sociales, la valoración relativa a
su concurrencia no puede ignorar la intensidad de la sanción, sea esta penal o, como es
aquí el caso, civil. Esta cuestión debe ser analizada a la hora de examinar la
proporcionalidad de una medida restrictiva (STEDH de 13 de julio de 2012, asunto
Mouvement Raëlien Suisse c. Suiza, de la Gran Sala, § 75). En este sentido, el hecho de
que la limitación del ejercicio del derecho tenga como consecuencia la imposición de la
obligación de pagar una indemnización, y el alcance más o menos moderado de la
cuantía, no es argumento bastante para hacer desaparecer el riesgo del efecto
desaliento, tal y como se deriva de la STEDH de 10 de julio de 2014, asunto Axel
Springer AG c. Alemania (núm. 2), que recoge a este respecto la cita de otros
pronunciamientos previos.
Aplicación de la doctrina constitucional al presente caso

Resta por determinar si resultó procedente la condena de don Antonio Javier
Rodríguez Naranjo por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Máximo
Pradera Sánchez; o si, por el contrario, la conducta del primero resulta merecedora de
protección constitucional, como interesa el recurrente. Este juicio, tal y como se expuso
en la STC 93/2021, de 10 de mayo, no se limita a evaluar la adecuación argumental, la
razonabilidad o la suficiente motivación de las resoluciones de instancia, habida cuenta
de la naturaleza sustantiva de los derechos fundamentales alegados y el contenido de la
jurisdicción de amparo. En estos casos, debe insistirse en que «la función que
corresponde a este tribunal no se circunscribe a realizar un simple juicio externo de las
resoluciones dictadas por los jueces y tribunales ordinarios, sino que vinculados a los
hechos declarados probados en la vía judicial [art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC) y STC 25/2019, de 25 de febrero, FJ 2 g)], hemos de
aplicar a los hechos de los que parten esas resoluciones las exigencias dimanantes de la
Constitución para determinar si, al enjuiciarlos, han sido o no respetadas, aunque para
este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados en la instancia»
(STC 93/2021, FJ 3, y jurisprudencia allí citada). Y en ese sentido, es la exigencia de
veracidad lo que debe comprobarse y, por lo tanto, analizar si el análisis de los hechos
probados en las sentencias condenatorias de la instancia, tanto la de la Sección
Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid como su confirmación por la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, pone de manifiesto la falta de veracidad de lo manifestado
por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo, al acusar públicamente a don Máximo
Pradera Sánchez de haberle agredido físicamente, circunstancia en la que se apoya
para calificarle de «maltratador» en la publicación digital, y para justificar sus mensajes
en Twitter. La agresión física nunca acaeció, y el que el recurrente invoque que tal
afirmación constituía una opinión personal de lo ocurrido viene a confirmar esta
circunstancia que, en cualquier caso, desde el planteamiento argumental que venimos
sosteniendo, resulta indiferente. No pudiendo aplicarse en este caso la exceptio veritatis
a la base fáctica que sustenta las manifestaciones expresadas por el recurrente en
amparo, resulta manifiesto que este ha comunicado una serie de circunstancias fácticas
y no fácticas, con conocimiento de que lo transmitido era falso o con manifiesto
desprecio hacia la falsedad de la noticia, sustituyendo una verdad objetiva,
empíricamente constatable, por una verdad subjetiva. Por lo que hace a la emisión de
juicios de valor, al comunicador se le exige también la obligación de respetar la buena fe.
Al no sustentarse lo comunicado, por tanto, en una información veraz, la protección del
derecho a la libre comunicación se ve reducida y confrontada de forma inmediata con la
preservación del derecho al honor de la persona a quien se refiere el contenido de la
comunicación y así, la repercusión de las manifestaciones sujetas a examen sobre el
derecho al honor y la reputación del señor Máximo Pradera no puede negarse, encontrando

cve: BOE-A-2022-2923
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