T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2923)
Pleno. Sentencia 8/2022, de 27 de enero de 2022. Recurso de amparo 3640-2019. Promovido por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Pozuelo de Alarcón en juicio ordinario sobre tutela civil del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones realizadas a través de las redes sociales a partir del desprecio hacia la falsedad de los hechos que se narran y sustituyendo una verdad objetiva, empíricamente constatable, por una verdad subjetiva.
17 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

Sec. TC. Pág. 22134

(ii) La autoría de las opiniones o informaciones de quienes se manifiestan a través
de las redes también es un elemento para tener en cuenta a la hora de formular el juicio
de proporcionalidad de las limitaciones al ejercicio de las libertades comunicativas. En
las redes sociales son distintas las posiciones de quien crea el contenido, de quien lo
reproduce haciéndolo suyo o de quien lo traslada sin más y, por supuesto, ninguna de
ellas puede confundirse con la posición de la propia empresa que da el soporte a la red
social y que puede, eventualmente, establecer algún tipo de filtro preventivo o de
supresión de contenidos o suspensión de perfiles, llegado el caso. A su vez, y en lo que
hace al estatuto del usuario, no solamente difieren entre sí al adoptar roles o
protagonismo diversos en redes, sino que difieren con carácter previo en función del
anonimato del perfil, del carácter de personaje público de ese usuario, del hecho de que
se trate de un profesional de la comunicación o no, de que el perfil sea institucional o
personal, por ejemplo, y de que actúe en redes a cambio de una contraprestación
económica o no lo haga.
(iii) Los destinatarios del mensaje, tanto los potenciales como los que finalmente han
resultado receptores del mismo, también conforman un elemento para tener en cuenta
en el juicio relativo al ejercicio de las libertades comunicativas o, al menos, en el examen
relativo a la proporcionalidad de las medidas concretas restrictivas de este tipo de
libertades. Del mismo modo que se asume que la amplitud de la difusión de un reportaje
en un medio de comunicación clásico incide a la hora de formular un juicio sobre la
adecuación de las restricciones, (en este sentido, STEDH de 7 de febrero de 2012,
asunto Axel Springer AG c. Alemania, Gran Sala), ese elemento no puede ignorarse a la
hora de evaluar el impacto de una determinada opinión o información difundida en redes.
Si bien la afectación del derecho al honor, por ejemplo, del destinatario de una expresión
injuriosa contenida en un tuit existe desde que el mensaje ha sido compartido, no es lo
mismo que tal mensaje haya sido leído por una persona o por un millón, porque la
imagen pública del titular del derecho al honor, y la percepción de esa imagen por
terceras personas, no han quedado afectadas con la misma intensidad en uno y otro
caso.
(iv) Por lo que hace al contenido de los mensajes, el margen de apreciación del
Estado a la hora de restringir el derecho a la libertad de expresión varía en función de
una serie de factores que la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo identifica
claramente. La STEDH de 13 de julio de 2012, asunto Mouvement Raëlien Suisse c.
Suiza, de la Gran Sala, es ilustrativa a este respecto: «Si bien el artículo 10.2 del
Convenio deja poco margen para las restricciones a la libertad de expresión en asuntos
políticos (véase Ceylan c. Turquía [GC], núm. 23556-94, § 34, TEDH 1999-IV), los
Estados firmantes tienen generalmente un margen de apreciación más amplio a la hora
de regular la libertad de expresión en ámbitos susceptibles de ofender convicciones
personales íntimas de carácter moral o, más particularmente, religioso (véase Murphy,
citada anteriormente, § 67). Del mismo modo, los Estados disponen de un amplio
margen de apreciación a la hora de regular la expresión comercial y publicitaria».
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es categórica cuando
afirma que los mensajes difundidos por internet se benefician de una protección
equivalente a la que merecen los otros medios de comunicación, en lo que hace al
respeto del debate político, en particular si quien emite el mensaje es un representante
elegido por la ciudadanía. Es decir, el art. 10 CEDH exige un alto nivel de protección del
derecho a la libertad de expresión cuando se trata de la difusión de un mensaje político o
activista y ese margen permite a los representantes del ciudadano en cualquier ámbito,
en particular cuando actúan como opositores políticos, utilizar un lenguaje virulento y
crítico sobre cualquier tema de interés general, tolerándose los excesos verbales y
escritos inherentes al tema objeto de debate (en este sentido, SSTEDH de 25 de febrero
de 2010, asunto Renaud c. Francia, § 38, y de 13 de julio de 2012, asunto Mouvement
Raëlien Suisse c. Suiza, de la Gran Sala).

cve: BOE-A-2022-2923
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 46