T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2923)
Pleno. Sentencia 8/2022, de 27 de enero de 2022. Recurso de amparo 3640-2019. Promovido por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Pozuelo de Alarcón en juicio ordinario sobre tutela civil del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones realizadas a través de las redes sociales a partir del desprecio hacia la falsedad de los hechos que se narran y sustituyendo una verdad objetiva, empíricamente constatable, por una verdad subjetiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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si bien en la sentencia que venimos evocando se expone que «es reiterada doctrina,
sintetizada en la STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5, que "no supone la exigencia de
una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan
quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o
no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes,
defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de
la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e
irresponsable, al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda
contrastación o meras invenciones o insinuaciones" […]» [STC 172/2020, FJ 7 B) d)]. Así
como, en relación con el requisito de la relevancia pública de la información, que «este
tribunal ha declarado que una información reúne esta condición "porque sirve al interés
general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, es decir, a unos
hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos" (STC 134/1999,
de 15 de julio, FJ 8)» [STC 172/2020, FJ 7 B) d)].
La exceptio veritatis o exigencia de veracidad que se contempla en este
pronunciamiento se proyecta en este caso a la base fáctica, que sustenta tanto la
transmisión de hechos como la formulación de juicios de valor derivados de tales
hechos, en el sentido expuesto en el fundamento anterior, porque quien actúa como
emisor es un periodista, esto es, un profesional de la comunicación.
Las razones por las que actúa esta excepción, con los condicionantes descritos, es
clara: «Según el apartado 2 del artículo 10 de la Convención, la libertad de expresión
conlleva "deberes y responsabilidades", que también se aplican a los medios de
comunicación, incluso con respecto a asuntos de grave interés público. Además, estos
"deberes y responsabilidades" pueden cobrar importancia cuando se trata de atacar la
reputación de una persona determinada y vulnerar los "derechos de los demás". Por lo
tanto, se requieren motivos especiales para dispensar a los medios de comunicación de
su obligación ordinaria de verificar las afirmaciones de hecho que son difamatorias para
los particulares. La existencia de tales motivos depende, en particular, de la naturaleza y
el grado de la difamación en cuestión y de la medida en que los medios de comunicación
puedan considerar razonablemente que sus fuentes son fiables con respecto a las
alegaciones (véanse Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia [GC], núms.
21279-02 y 36448-02, § 67, TEDH 2007-..., y Pedersen y Baadsgaard c. Dinamarca
[GC], núm. 49017-99, § 78, TEDH 2004-XI)» (STEDH de 30 de mayo de 2013, asunto
OOO "Vesti" y Ukhov c. Rusia, § 60).
Más allá de la excepción de veracidad, la articulación del derecho al honor como
límite del ejercicio de las libertades de comunicación que se canalizan a través de
internet y, en particular, a través de las redes sociales exige tomar en consideración, al
menos, los siguientes elementos:
(i) Las redes sociales actúan sobre los ejes de la inmediatez y rapidez en la difusión
de contenidos, la dificultad de establecer filtros a priori en esa difusión, y la
potencialmente amplia –y difícilmente controlable– transmisión de sus contenidos. Ello
supone una capacidad para influir en la opinión pública exponencialmente superior a la
de los medios de comunicación tradicionales que, por lo demás, también se sirven de las
redes sociales para difundir sus contenidos, e incluso para manejar los tiempos y la
capacidad de impacto de una determinada información. Las características apuntadas,
como contrapunto, suponen un mayor riesgo de vulneración de los derechos de la
personalidad de terceros. Este se mitiga o se acrecienta en función de elementos tales
como la cantidad de seguidores de un determinado perfil, el que este corresponda a un
personaje público o privado, el hecho de que medios de comunicación clásicos o perfiles
sumamente influyentes puedan llegar a generar un efecto multiplicador del mensaje y la
rapidez efectiva con que se propaga el mensaje. Estos elementos han de ser tenidos en
cuenta a la hora de evaluar el impacto que las expresiones o informaciones volcadas en
redes sociales han podido tener en el derecho al honor, intimidad, propia imagen o
protección de datos de un tercero.

cve: BOE-A-2022-2923
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Núm. 46