T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2923)
Pleno. Sentencia 8/2022, de 27 de enero de 2022. Recurso de amparo 3640-2019. Promovido por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Pozuelo de Alarcón en juicio ordinario sobre tutela civil del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones realizadas a través de las redes sociales a partir del desprecio hacia la falsedad de los hechos que se narran y sustituyendo una verdad objetiva, empíricamente constatable, por una verdad subjetiva.
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Miércoles 23 de febrero de 2022

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octubre, FFJJ 4 y 5, y las sentencias allí citadas), que garantiza, en términos positivos,
«la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes
que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio
o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas» (STC 216/2013, de 19 de
diciembre, FJ 5) y proscribe el «ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los
demás» (STC 127/2004, de 19 de julio, FJ 5), proyectándose también sobre la vida
profesional del sujeto, «vertiente esta de la actividad individual que no podrá ser, sin
daño para el derecho fundamental, menospreciada sin razón legítima, con temeridad o
por capricho» (STC 65/2015, de 13 de abril, FJ 3).
Por lo que hace al impacto que puedan tener las redes sociales en los derechos de la
personalidad, ya se ha dicho en la STC 27/2020, de 24 de febrero, donde se oponía la
libertad de información al derecho a la propia imagen, que «[e]n este contexto es
innegable que algunos contornos de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad
y a la propia imagen (art. 18 CE), garantes todos ellos de la vida privada de los
ciudadanos, pueden quedar desdibujados y que la utilización masificada de estas
tecnologías de la información y de la comunicación, unida a los cambios en los usos
sociales que ellas mismas han suscitado, añaden nuevos problemas jurídicos a los ya
tradicionales» (FJ 3), pero también lo es «que los usuarios continúan siendo titulares de
derechos fundamentales y que su contenido continúa siendo el mismo que en la era
analógica» (ibidem). Esta identidad de contenido no impide que se tengan en cuenta las
particularidades que presentan las redes sociales a la hora de evaluar cómo los
derechos de la personalidad actúan en tanto límites de las libertades de comunicación.
Respecto a la trascendencia de la libertad de información, la STC 172/2020, de 19 de
noviembre, recuerda que el libre ejercicio del derecho a comunicar o recibir libremente
información veraz, consagrado en el art. 20 CE, «garantiza la formación y existencia de
una opinión pública libre, "garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser
una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al
funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares
de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus
opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también
informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso
contrapuestas" (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; y SSTC 21/2000, de 31 de
enero, FJ 4, y 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4; en el mismo sentido, SSTEDH de 7 de
diciembre de 1976, caso Handyside c. Reino Unido, § 49, y de 6 de mayo de 2003, caso
Appleby y otros c. Reino Unido, § 39). El papel esencial que para el funcionamiento de la
democracia desempeña la libertad de comunicar o recibir información determina que el
objeto de protección del art. 10.1 CEDH, como señala el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, abarque no solo la esencia de las ideas y la información expresada, sino
también la forma en que se transmiten (STEDH de 24 de febrero de 1997, caso De Haes
y Gijsels c. Bélgica, § 48); protección que alcanza a internet, dada su capacidad para
conservar y difundir gran cantidad de datos e informaciones, lo que contribuye a mejorar
el acceso del público a las noticias y la difusión de información en general [STEDH de 10
de marzo de 2009, caso Times Newspapers Ltd. c. Reino Unido (núms. 1 y 2), § 27]»
[STC 172/2020, FJ 7 B) a)].
En esa misma resolución, se afirma que «[e]l ejercicio del derecho a la información
no es, en modo alguno, un derecho absoluto, pues está sujeto a límites internos,
relativos a su propio contenido: la veracidad y la relevancia pública; y a límites externos,
que se refieren a su relación con otros derechos o valores constitucionales con los que
puede entrar en conflicto: los derechos de los demás y, en especial y sin ánimo de
exhaustividad, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de
la juventud y la infancia, art. 20.4 CE [SSTC 170/1994, de 7 de junio, FJ 2; 6/1995, de 10
de enero, FJ 2 b); 187/1999, de 25 de octubre, FJ 5, y 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4]»
[STC 172/2020, FJ 7 B) d)].
Según la doctrina constitucional consolidada, la veracidad de la información
suministrada y su interés o relevancia pública condicionarán su protección constitucional,

cve: BOE-A-2022-2923
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