T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2923)
Pleno. Sentencia 8/2022, de 27 de enero de 2022. Recurso de amparo 3640-2019. Promovido por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Pozuelo de Alarcón en juicio ordinario sobre tutela civil del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones realizadas a través de las redes sociales a partir del desprecio hacia la falsedad de los hechos que se narran y sustituyendo una verdad objetiva, empíricamente constatable, por una verdad subjetiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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de la base fáctica en la que se basan los tuits y las declaraciones objeto de juicio en la
instancia. Así, puede entenderse que el elemento predominante de las manifestaciones
efectuadas el día 7 de mayo a través de su cuenta de Twitter por don Antonio Javier
Rodríguez Naranjo («He sido agredido física y verbalmente, con testigos y en el estudio
de "@Juliaenlaonda", por Máximo Pradera. Tras tres semanas de acosos») constituye
esencialmente una narración de hechos, una «transmisión o comunicación de lo que se
tienen por hechos». En el sentido expuesto por el Ministerio Fiscal, se rechazan las
alegaciones del recurrente acerca de que se estaría formulando una mera opinión, «una
evaluación personal y subjetiva» de los hechos. El añadido del vocablo «física» para
calificar la supuesta violencia ejercida sobre su persona, por oposición a la violencia
verbal que también dice haber padecido, concreta una determinada acción material
perpetrada sobre su cuerpo, que no se produjo si atendemos a los hechos declarados
probados en la instancia; debiendo excluirse que por el recurrente, un periodista
profesional al que se le supone un dominio del lenguaje, se incurriera en un «lapsus
lingüístico» al exponer los hechos que le hubiera llevado a utilizar incorrectamente el
concepto de «violencia física», como también aduce el fiscal.
En cuanto al uso del calificativo «maltratador» por el recurrente en el curso de la
entrevista que sirvió de base al artículo publicado en el diario «Periodista Digital»,
aisladamente considerado y en su plasmación en algunas de las frases contenidas en el
referido artículo (como cuando se afirma «Atresmedia no debería tener como tertuliano a
un maltratador»), podría asimilarse a una opinión o juicio de valor, pero las
características de este supuesto, a las que nos hemos venido refiriendo, exigen evitar
esa diferenciación formal y acudir a la idea de la suficiencia de la base fáctica en la que
se apoyan el conjunto de las expresiones utilizadas por el recurrente en amparo. Debe
insistirse en la circunstancia de que los hechos se transmiten a través de las redes
sociales, que es la presencia en redes la que atribuye relevancia a los hechos relatados
y que lo que se contiene en la noticia posterior en prensa escrita es una reproducción de
aquellos hechos, acompañada por los comentarios del recurrente en amparo. Por eso,
en el conjunto del artículo, el vocablo «maltratador» se muestra inescindiblemente ligado
a la narración de los hechos acaecidos según el relato del ahora recurrente, cobrando
sentido solo en el marco de la supuesta violencia física que le sirve de sustento, y que se
ha revelado falsa. Tal vínculo se pone claramente de manifiesto en el subtítulo que reza:
«Antonio Naranjo acusa a Pradera de "maltratador" por agredirle en Onda Cero con el
puño en alto». Y otro tanto se desprende del cuerpo de la noticia cuando se sostiene que
«me gustaría decir que Onda Cero y Atresmedia deberían replantearse si les interesa
tener a un maltratador y a un agresor trabajando o colaborando con su empresa». Por
consiguiente, el empleo de semejante expresión, que separadamente podría
considerarse una opinión, ha de valorarse como parte de la narración de los hechos
llevada a cabo por el recurrente al periódico, dentro de los parámetros constitucionales
que legitiman el ejercicio de la libertad de información.
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d)
CE] en su colisión con el derecho al honor (art. 18 CE) en el contexto de las redes
sociales
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de elaborar una amplia y plenamente
consolidada doctrina sobre el derecho al honor (art. 18.1 CE), la libertad de información
[art. 20.1 d) CE] y la eventual confluencia conflictiva de tales derechos. De hecho, esta
última situación ya se encuentra prevista en el art. 20.4 CE cuando establece que la
libertad de información y el resto de los derechos y libertades previstos en este precepto
«tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los
preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».
Con carácter general, hemos sostenido que el derecho al honor es «un concepto
jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada
momento» (STC 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6, también STC 180/1999, de 11 de

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