T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2923)
Pleno. Sentencia 8/2022, de 27 de enero de 2022. Recurso de amparo 3640-2019. Promovido por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Pozuelo de Alarcón en juicio ordinario sobre tutela civil del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones realizadas a través de las redes sociales a partir del desprecio hacia la falsedad de los hechos que se narran y sustituyendo una verdad objetiva, empíricamente constatable, por una verdad subjetiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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libertades fundamentales, ratificado por todos los Estados miembros; por esta razón, las
directivas que tratan de la prestación de servicios de la sociedad de la información deben
garantizar que se pueda desempeñar esta actividad libremente en virtud de dicho
artículo, quedando condicionada únicamente a las restricciones establecidas en al
apartado 2 de dicho artículo y en el apartado 1 del artículo 46 del Tratado».
Por tanto, no cabe duda de que las libertades de comunicación –libertad de
información y libertad de expresión– también se ejercitan a través de las herramientas
que facilita internet [en este sentido SSTEDH de 18 de diciembre de 2012, asunto Ahmet
Yildirim c. Turquía, § 48, y de 10 de marzo de 2009, asunto Times Newspapers Ltd. c.
Reino Unido (núms. 1 y 2), § 27], como lo son las redes sociales, siendo susceptibles de
verse limitadas por el poder público allí donde se prevén también límites para el ejercicio
de estas fuera del contexto de internet. La STEDH de 10 de marzo de 2009, asunto
Times Newspapers Ltd. c. Reino Unido (núms. 1 y 2), establece que el art. 10 CEDH
«garantiza no solo el derecho a difundir información, sino también el derecho del público
a recibirla (véanse Observer y Guardian c. Reino Unido, de 26 de noviembre de 1991, §
59 (b), […] y Guerra y otros c. Italia, de 19 de febrero de 1998, § 53, […]). Debido a su
accesibilidad y a su capacidad para almacenar y difundir grandes cantidades de datos,
los sitios de internet contribuyen de manera significativa a mejorar el acceso del público
a las noticias y, en general, a facilitar la comunicación de la información» (§ 27). Del
mismo modo que lo formula el Tribunal de Estrasburgo, podemos afirmar que la doctrina
constitucional elaborada en torno a las libertades de información y expresión contenidas
en el art. 20 CE, se proyecta al ejercicio de estos derechos cuando los mismos se
encuentran presentes en la comunicación a través de internet. No obstante, esa
proyección no puede ser automática, y debe tener en cuenta las particularidades que se
identifican en la comunicación a través de estos medios y muy concretamente a través
de las redes sociales.
En primer término, es preciso tener en cuenta que el uso de las herramientas
digitales convierte a sus usuarios en creadores de contenidos, emisores, difusores y
reproductores de esos contenidos. En la STEDH de 16 de junio de 2015, asunto Delfi AS
c. Estonia, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expresa esta
particularidad de forma clara: «la posibilidad de que los individuos se expresen en
internet constituye una herramienta sin precedentes para el ejercicio de la libertad de
expresión. Se trata de un hecho indiscutible, como ha reconocido en varias ocasiones
[véanse Ahmet Yildirim c. Turquía, núm. 3111-10, § 48, TEDH 2012, y Times Newspapers
Ltd. c. Reino Unido (núms. 1 y 2), núms. 3002-03 y 23676-03, § 27, TEDH 2009]. Sin
embargo, las ventajas de este medio van acompañadas de una serie de riesgos.
Contenidos claramente ilícitos, incluido el difamatorio, odioso o violento, pueden
difundirse como nunca antes en todo el mundo, en cuestión de segundos, y a veces
permanecer en línea durante mucho tiempo».
Por tanto, los usuarios pueden llegar a desempeñar un papel muy cercano al que
venían desarrollando hasta ahora los periodistas en los medios de comunicación
tradicionales; esos medios también pueden usar las plataformas que ofrece internet para
la difusión de sus contenidos; y los periodistas pueden ejercer las libertades
comunicativas asimismo a través de las redes sociales, con perfiles personales en los
que no dejan de ser percibidos como periodistas por sus seguidores, y por el resto de
usuarios. Esta intersección de estatutos introduce dificultades añadidas a la hora de
examinar la adecuación constitucional de los límites que se introducen al ejercicio de las
libertades de expresión y de información. Y tampoco facilita la desagregación entre estos
dos derechos, libertad de expresión y derecho a la información, que nuestro sistema
constitucional diferencia claramente, no sucediendo así en el contexto del Consejo de
Europa o de la Unión Europea, que se refieren a una genérica libertad de expresión que
se concreta a través de la libertad de opinión, la libertad de transmitir información y la
libertad de recibir información.
Acudiendo a la doctrina constitucional, relativa al elemento predominante de la
comunicación, puede llegarse a una conclusión similar, que exija examinar la fiabilidad

cve: BOE-A-2022-2923
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