T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2923)
Pleno. Sentencia 8/2022, de 27 de enero de 2022. Recurso de amparo 3640-2019. Promovido por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Pozuelo de Alarcón en juicio ordinario sobre tutela civil del derecho al honor. Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: manifestaciones realizadas a través de las redes sociales a partir del desprecio hacia la falsedad de los hechos que se narran y sustituyendo una verdad objetiva, empíricamente constatable, por una verdad subjetiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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entre libertad de expresión y libertad de información. A pesar de ello se insiste en que la
Constitución y la jurisprudencia distinguen entre el derecho a expresar y difundir
libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier
otro medio de reproducción, de una parte, y el que tiene por objeto, de otra, la libre
comunicación de información veraz por cualquier medio de difusión [apartados a) y d),
respectivamente, del art. 20.1 CE]. Y reconoce que por más que «una libertad y otra
pueden llegar a entreverarse en los supuestos reales que la vida ofrece (STC 41/2011,
FJ 2, y resoluciones allí citadas), este distingo entre derechos es de capital importancia,
pues mientras el segundo de los citados se orienta, sobre todo, a la transmisión o
comunicación de lo que se tienen por hechos –susceptibles, entonces, de contraste,
prueba o mentís–, la libertad de expresión tiene su campo de proyección más propio en
la manifestación de valoraciones o juicios que, es evidente, quedan al margen de toda
confirmación o desmentido fácticos. Se trata de una diferencia relevante, como es obvio,
para identificar el ámbito y los límites propios de cada una de estas libertades»
[STC 65/2015, FJ 2].
Sin perjuicio de lo anterior, también se ha advertido de que «el deslinde entre ambas
libertades no siempre es nítido, "pues la expresión de la propia opinión necesita a
menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o
noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación
de una opinión (SSTC 6/1988, 107/1988, 143/1991, 190/1992 y 336/1993). Por ello, en
los supuestos en que se mezclan elementos de una y otra significación debe atenderse
al que aparezca como preponderante o predominante para subsumirlos en el
correspondiente apartado del art. 20.1 CE (SSTC 6/1988, 105/1990, 172/1990,
123/1993, 76/1995 y 78/1995)" (STC 4/1996, de 16 de enero, FJ 3)» [STC 172/2020,
de 19 de noviembre, FJ 7 B) b)].
La constatación de las dificultades existentes para distinguir entre libertad de
información y libertad de expresión se acentúa cuando se contextualiza el ejercicio de
una y de otra en el ámbito de internet y, más concretamente, en el de las redes sociales.
Por esa razón es preciso tener en cuenta los siguientes elementos de juicio.
La Recomendación CM/Rec(2014)6 del Consejo de Ministros a los Estados
miembros del Consejo de Europa sobre una «Guía de los derechos humanos para los
usuarios de internet» (adoptada por el Consejo de Ministros el 16 de abril de 2014, en
la 1197 reunión de delegados de los ministros) pone de manifiesto que internet tiene
características de servicio público, por lo que debe garantizarse su accesibilidad, que se
preste sin discriminación, que sea asequible, seguro fiable y continuo. Al tiempo esa
categorización permite a los poderes públicos intervenir en la red para evitar que las
personas se vean sujetas a injerencias ilícitas, innecesarias o desproporcionadas en el
ejercicio de sus derechos fundamentales. Esta consideración se traduce en el
reconocimiento de que, a través de la red, se puede ejercer la libertad de expresarse en
línea y acceder a la información, opiniones y expresiones de otras personas, lo que
incluye todo tipo de discursos sobre cualquier tema. Por lo que hace a las obligaciones
de las autoridades, la recomendación sostiene que estas tienen el deber de respetar y
proteger la libertad de expresión e información, de modo que toda restricción a esas
libertades, que se abordan indiferenciadamente, debe tener carácter no arbitrario,
obedecer a un objetivo legítimo de acuerdo con el Convenio europeo de derechos
humanos (CEDH) y debe ser conforme a la ley. En la misma línea, de mínima
intervención sobre las libertades de comunicación, se pronuncia, en el marco de la Unión
Europea, la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio
de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la
información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre
el comercio electrónico). En el apartado 9 de sus considerandos, la directiva sostiene
que «[l]a libre circulación de los servicios de la sociedad de la información puede
constituir, en muchos casos, un reflejo específico en el Derecho comunitario de un
principio más general, esto es, de la libertad de expresión consagrada en el apartado 1
del artículo 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las

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