T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-2924)
Pleno. Auto 17/2022, de 25 de enero de 2022. Recurso de amparo 1621-2020. Desestima las solicitudes de aclaración y los recursos de súplica planteados en relación con el ATC 107/2021, de 15 de diciembre, por el que se acordó la inadmisión de las recusaciones formuladas en distintos procesos de amparo promovidos en causas penales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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Para ello, debemos remitirnos a las razones esgrimidas por el auto impugnado, que
han sido resumidas en el apartado anterior y que, puestas en relación con los
argumentos de los recursos interpuestos, nos llevan a la siguiente conclusión:
(i) Debe insistirse, frente a lo afirmado en los recursos, que la decisión de
inadmisión a limine de las recusaciones se encuentra asentada en la doctrina de este
tribunal, desde luego cuando incurran en defectuoso planteamiento procesal
(ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2, y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2), pero
también en atención a las circunstancias que las circundan, de su planteamiento y de las
argumentaciones de los recusantes, de acuerdo con el art. 11.2 LOPJ (AATC 394/2006,
de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007, de 7 de
marzo, FJ 1. También, en el ATC 107/2021, FJ 5).
(ii) Debemos añadir a lo anterior que, como señalan los AATC 84/2020 y 85/2020,
de 21 de julio, FJ 2, y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 3, es acorde con el art. 6 del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales, que «las mociones de parcialidad no deben ser capaces de paralizar el
sistema jurídico del Estado demandado. Este aspecto reviste especial importancia
cuando se trata de tribunales de última instancia» (STEDH de 9 de julio de 2015, asunto
A.K. c. Liechtenstein, § 82).
Dicha premisa se intensifica en nuestro caso, en el que, como hemos declarado
supra, la singular naturaleza del Tribunal Constitucional, en los términos antedichos,
debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar los presupuestos de hecho invocados por
las partes para fundamentar sus alegadas causas de recusación y llegar a una decisión
sobre estas.
(iii) Las recusaciones formuladas «se sustentan en meras afirmaciones de
imposible encaje en un motivo de recusación y huérfanas de todo sustento en hechos
concretos» [FJ 4 c)]; conclusión a la que se llega en una argumentación que se
desarrolla en los FFJJ 3 y 4 del ATC 107/2021 y a la que ahora nos remitimos.
Por tanto, si los motivos de recusación invocados se apoyan en «meras
afirmaciones» que, como se destaca en el auto impugnado, están «huérfanas de todo
sustento en hechos concretos», y no se aporta un principio de prueba del que se pueda
derivar una duda objetiva y razonable sobre las causas de recusación invocadas, la
decisión de inadmisión a limine puede ser adoptada por todos los componentes del
Tribunal, sin incurrir en vicio de parcialidad, porque se trata de un rechazo basado en
alguno de los supuestos previstos en el art. 11.2 LOPJ.
c) En lo que respecta al argumento de que, para la válida constitución del Pleno del
Tribunal, no era precisa la concurrencia de los magistrados abstenidos y de los
recusados o que, al menos, no se requería que estos últimos pasaran a formar parte del
Tribunal que tuviera que decidir sobre su recusación, resultan igualmente aplicables las
argumentaciones expuestas sobre la especial naturaleza de este Tribunal y sobre el tipo
de decisión adoptada, de rechazar a limine las causas de recusación. Se trata de una
decisión con la que se preserva la integridad de la jurisdicción constitucional, a la que
están llamados naturalmente todos los componentes de este Tribunal, y que se adopta
con carácter previo a la valoración, en su caso, sobre las cuestiones de fondo
planteadas.
d) Finalmente, debemos dar respuesta a la cuestión suscitada en los recursos
sobre la interpretación de lo dispuesto en el art. 14 LOTC, en relación con el quorum
necesario para adoptar acuerdos, y la exigencia de que estén presentes, «al menos, dos
tercios de los miembros que en cada momento lo compongan».
Frente a lo que alegan los recurrentes, la literalidad del art. 14 LOTC es clara. La
composición del Pleno del Tribunal en el momento de tomar la decisión recurrida –y
también actualmente– es de público conocimiento (Reales Decretos 421/2013, 423/2013
y 424/2013, de 12 de junio, 589/2014, de 8 de julio; 260/2017, 261/2017, 262/2017
y 263/2017, de 10 de marzo; 1033/2021, 1034/2021, 1035/2021 y 1036/2021, de 17 de
noviembre), por lo que el quorum de presencia que resulta del art. 14 LOTC es de ocho

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