T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-2924)
Pleno. Auto 17/2022, de 25 de enero de 2022. Recurso de amparo 1621-2020. Desestima las solicitudes de aclaración y los recursos de súplica planteados en relación con el ATC 107/2021, de 15 de diciembre, por el que se acordó la inadmisión de las recusaciones formuladas en distintos procesos de amparo promovidos en causas penales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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Igualmente en el citado fundamento jurídico 2 se afirma que «[e]ste rasgo distintivo
del tribunal se proyecta sobre los magistrados que lo integran. La naturaleza de las
competencias atribuidas a este órgano determina la diversidad de planteamientos
jurídicos sobre la interpretación de los preceptos constitucionales que, en su caso,
puedan acontecer. Como señala el ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 3, la
‘inevitable incidencia en la interpretación jurídica de las particulares concepciones del
Derecho y visiones del mundo de cada magistrado se refleja en la necesaria pluralidad
de perspectivas jurídicas que confluyen en las deliberaciones y decisiones del tribunal
como órgano colegiado por excelencia’. Esa heterogeneidad de posiciones guarda una
estrecha correspondencia con el pluralismo político que, como valor superior del
ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), permite diversas formas de organización de la
comunidad. Una diversidad que se plasma en disposiciones normativas de distinto
rango, susceptibles de distintas interpretaciones jurídicas en las que inevitablemente
influyen elementos conceptualmente ideológicos, todos ellos dentro del amplio espacio
diseñado por el texto constitucional».
Esta pluralidad de perspectivas que integran la magistratura constitucional,
seguíamos declarando, «se convierte, así, en una seña de su propia identidad, por lo
que no puede suponer, sin más, la incompatibilidad para el ejercicio de sus funciones,
mediante una genérica causa de recusación que ponga en tela de juicio su imparcialidad.
Por ello, ‘[l]as diversas circunstancias que definen la personalidad de cada uno de los
magistrados y conforman su trayectoria personal no pueden considerarse sin más
condicionamientos negativos que afecten a su imparcialidad, pues la imparcialidad que
exige el art. 22 LOTC no equivale a un mandato de neutralidad general o a una exigencia
de aislamiento social y político casi imposible de cumplir en cualesquiera profesionales,
también en los juristas de reconocida competencia’ (ATC 180/2013, de 17 de septiembre,
FJ 3)» (FJ 2).
Y, concluíamos aquel planteamiento inicial destacando que «[d]e hecho, el perfil
ideológico y jurídicamente heterogéneo es lo que contribuye a conformar el tribunal, y
determina la designación de sus miembros. Va en la propia naturaleza de las cosas que
un magistrado del Tribunal Constitucional haya sido designado precisamente por sus
ideas y opiniones expresadas a través de los instrumentos habituales de difusión
jurídica, que conforman su trayectoria profesional y que, por lo tanto, delimitan los
principios de mérito y capacidad que le habilitan para el ejercicio de sus funciones»
(FJ 2).
De lo hasta ahora dicho, es posible deducir dos consecuencias: de una parte, que el
planteamiento de una recusación y su eventual estimación afecta a la composición
funcional (quorum) del Tribunal, dado el carácter de insustituibles de los magistrados que
lo conforman; pero, de otro lado, también incide sobre la propia configuración
constitucional del mismo, en la medida en que la estimación de eventuales causas de
recusación puede alterar «el perfil ideológico y jurídicamente heterogéneo» de sus
miembros, lo que, de alguna manera, puede llegar a desvirtuar el propio diseño
constitucional de este órgano. De ahí que, a la hora de enjuiciar las causas de
recusación alegadas por las partes del proceso, deban tenerse en cuenta ambos
aspectos, correspondiendo a este tribunal realizar una contenida valoración de los
presupuestos de hecho alegados y de las causas invocadas, para llegar a una decisión
sobre su concurrencia, que, necesariamente, debe guiarse por criterios restrictivos.
b) A partir de las anteriores consideraciones, debemos ahora analizar las
cuestiones suscitadas en los diferentes recursos de súplica interpuestos sobre la
inadmisión a limine de las recusaciones acordada por el auto impugnado, que guardan
relación con la preservación de la composición del Tribunal y la inclusión de los
magistrados anteriormente abstenidos en los recursos de amparo formalizados contra la
STS 459/2019, de 14 de octubre, y sus incidencias, así como de los ahora recusados.

cve: BOE-A-2022-2924
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Núm. 46