T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-2924)
Pleno. Auto 17/2022, de 25 de enero de 2022. Recurso de amparo 1621-2020. Desestima las solicitudes de aclaración y los recursos de súplica planteados en relación con el ATC 107/2021, de 15 de diciembre, por el que se acordó la inadmisión de las recusaciones formuladas en distintos procesos de amparo promovidos en causas penales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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afirman que el ATC 107/2021 no es una resolución fundada en Derecho, les ha privado
indebidamente de su derecho al procedimiento de recusación y ha sido dictada por un
tribunal que, por su composición, no puede considerarse independiente e imparcial.
B) Sobre la omisión de respuesta a las recusaciones del presidente del Tribunal
Constitucional y del magistrado don Enrique Arnaldo.
La deficitaria técnica procesal expuesta, ha supuesto que las recusaciones se
presenten de modo genérico, sin precisar, argumentar o justificar, en primer lugar, en qué
aspecto concreto la amistad invocada trasluce algún interés del presidente del Tribunal
en el «pleito o causa» (art. 219.10 LOPJ). Ni se alega, ni se vislumbra qué posible
beneficio podría obtener o de qué posible carga o gravamen podría verse liberado en
función del resultado de la recusación del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla o del
recurso de amparo. Más bien, lo que parece desprenderse de las pretensiones
formuladas es que cualquier relación personal o profesional, incluso muy estrecha, entre
los magistrados del Tribunal impide a cualquiera de ellos ejercer su labor conforme a
Derecho, asumiendo acríticamente las posturas de sus colegas sobre la base de una
distorsionada concepción de una amistad mal entendida. Como señalamos en nuestra
STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 5.5.3 a), la tesis de los recurrentes «supondría, en
definitiva, una presunción de falta de profesionalidad basada en percepciones subjetivas
o impresiones personales incompatibles con el rigor y objetividad exigibles en el
planteamiento de una recusación».
En segundo lugar, en relación con el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el
auto impugnado rechaza expresamente las causas de recusación previstas en el
apartado noveno [FJ 4 a) y c)] y en el apartado décimo [FJ 4 d)], y de su lectura puede
inferirse razonablemente la inadmisión de la causa de recusación prevista en art. 219.14
LOPJ –que afectaría, en su caso, exclusivamente a dos de los nueve recursos de
amparo–. El ATC 107/2021 señala expresamente que «los motivos de recusación han de
subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la ley define como
tales», a lo que añade que no resultan amparadas las recusaciones «que se sustentan
en meras afirmaciones de imposible encaje en un motivo de recusación y huérfanas de
todo sustento en hechos concretos […] [o] que se apoyan en la mera invocación de una
causa legal carente de cualquier vínculo con los hechos que se narran para darle
sustento» [ATC 107/2021, FJ 4 c)].
El motivo debe ser desestimado.
C)
Composición del Tribunal Constitucional para decidir las recusaciones y la
posibilidad de su inadmisión a limine.
Cuestionan los recurrentes la participación de los magistrados recusados y
abstenidos en la decisión sobre las recusaciones planteadas, incluso proponen la
posibilidad de interpretaciones distintas del art. 14 LOTC, considerando contraria a la
tutela judicial efectiva la inadmisión a limine de las recusaciones.
a) Para dar respuesta a esta impugnación hemos de partir, indefectiblemente, de lo
que afirmamos en el ATC 107/2021, de 15 de diciembre y, de modo más concreto, de lo
argumentado en el FJ 2, que sirve ahora de fundamento para responder a las diferentes
objeciones que, sobre la composición del tribunal, han planteado los recurrentes.
En el fundamento jurídico 2 se dice que «[l]a especial naturaleza de este tribunal
viene determinada por su singular configuración dentro del entramado institucional
definido por la propia Constitución Española y por la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC). Se trata de un órgano ‘único en su orden’ (art. 1.2 LOTC), a quien
se atribuye en exclusiva un ámbito funcional que le coloca en una posición desde la que
puede ejercer un control real y efectivo sobre la actuación desplegada por los tres
poderes del Estado». De tal manera que «[e]l eventual ejercicio de estas potestades […],
justifica que, en lógica coherencia, sus miembros ostenten la necesaria legitimidad de
origen que, en este caso, está vinculada a la intervención de esos tres poderes».

cve: BOE-A-2022-2924
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Núm. 46