III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2823)
Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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Martes 22 de febrero de 2022

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el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código
Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el
legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal
circunstancia -el carácter legal de dicho régimen- al recoger la manifestación de los
otorgantes en el instrumento público de que se trate».
De otro lado, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto
española (artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley
material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así, aunque el
notario desconozca el contenido de la ley material extranjera, reflejará debidamente en la
comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones
patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligación de
conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación
extranjera aplicable.
Debe tenerse en cuenta por lo demás que el Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24
de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en
materia de regímenes económicos matrimoniales, sólo es aplicable a los cónyuges que
hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen
económico-matrimonial después del 29 de enero de 2019, y no se trata de ninguno de
los supuestos de aplicación retroactiva a que se refiere el artículo 69 de dicha norma.
Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económicomatrimonial esté sujeto a una ley extranjera, la finalidad de publicar una situación jurídica
cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin embargo, es más
compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento
del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta
oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y
las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente
aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde antiguo para nuestra jurisprudencia
y para este Centro Directivo. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 del
Reglamento Hipotecario.
Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté
claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la
Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de vista
estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería
acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la
determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ªa), del
Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas
para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a
legislación extranjera, pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económicomatrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o
adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción
a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario). En efecto, teniendo en
cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económicomatrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será
observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como
consecuencia del régimen económico-matrimonial sean aplicables respecto de dicho
bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario después
(desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar
tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la
adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción («con indicación de
éste, si constare» expresa la disposición «in fine» de ese precepto reglamentario),
difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión
de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando
con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos
(enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a

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