III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2823)
Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de febrero de 2022

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como la Ley de sucesión hindú de 1956. Y, al ser desconocido el concepto de régimen
patrimonial del matrimonio, a efectos prácticos, puede equipararse con un régimen de
separación. En este régimen económico-matrimonial de separación de bienes en la
India, los patrimonios de ambos cónyuges permanecen incomunicados, de tal forma, que
el matrimonio no produce efectos ni sobre el lado activo ni sobre el lado pasivo de sus
masas patrimoniales. En consecuencia, cada cónyuge mantiene la titularidad de sus
bienes y la facultad de disponer y administrar sobre los mismos, sin perjuicio de las
limitaciones que puedan derivarse de determinadas confesiones religiosas que profesen,
como por ejemplo las que provienen de los principios de la sharía, en el caso de un
matrimonio musulmán. Pero en al caso mayoritario de los matrimonios hindúes, el
régimen económico-matrimonial es el de absoluta separación de bienes, lo que se
cohonesta con el artículo 14 de la Ley de Sucesión hindú, que establece que cualquier
bien que sea propiedad de una mujer hindú es de su sola titularidad y pleno dominio; y el
artículo 3 de la Ley de Derechos a la propiedad de las mujeres hindúes, que les
reconoce la capacidad para adquirir bienes por sucesión del marido.
3. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de julio
y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018 y 1 de
marzo y 7 de noviembre de 2019) «(…) tanto registradores de la propiedad como
notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad
jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción deben
procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad
de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado
civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de
presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real
constituida (…)».
El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares
básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles. Por ello la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los
asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad
queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económicomatrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas
circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que
se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico-matrimonial aplicable al
titular registral.
Por otra parte, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento
extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni
que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo
que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si
existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho
precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser
relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio
de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010 y 20 de
diciembre de 2011), «(…) si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el
determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en
cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que
autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de
los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–,
despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el
artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la
declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras
haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las
manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su
nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o

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Núm. 45