III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2823)
Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 21434

de 1999, 10 de junio y 7 de diciembre de 2000, 16 de marzo y 23 de diciembre de 2002,
3 de enero, 13 de octubre y 19 de diciembre de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de febrero
de 2004, 14 de febrero, 1 de marzo, 23 de abril, 5 de mayo y 25 de junio y 10 de octubre
de 2005, 30 de enero, 24 de febrero, 5 de julio, 11 de octubre y 18 de noviembre
de 2006, 21 de febrero, 28 de mayo y 15 y 19 de octubre de 2007, 26 de febrero
de 2008, 16 de enero, 17 de marzo, 2 y 15 de junio y 6 de noviembre de 2009, 5 de
marzo, 21 de abril, 16 y 17 de agosto de 2010, 20 de enero, 11 y 22 de julio y 20 de
diciembre de 2011, 22 de febrero, 22 de marzo y 4 de octubre de 2012, 19 de febrero, 7
de marzo, 5 de julio, 31 de octubre y 11 de diciembre de 2013, 6 de marzo, 13 de agosto,
13 de octubre y 10 y 12 de diciembre de 2014, 20 de julio, 28 de octubre y 4 de
diciembre de 2015, 15 de febrero, 3 de agosto y 21 de diciembre de 2016, 16 de febrero,
17 de mayo, 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 1 y 5 de marzo, 2 de abril, 6 de junio, 7
y 10 de septiembre, 19 de octubre y 7 de noviembre de 2018 y 24 y 30 de enero, 27 de
febrero, 7 y 22 de marzo y 7 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio, 15 de septiembre y 19 de
noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
compraventa en la que concurren las circunstancias siguientes: los compradores son
matrimonio, ambos de nacionalidad india, y en la escritura se manifiesta lo siguiente:
«Aseverando estar sujeto su matrimonio al régimen legal subsidiario correspondiente a la
nacionalidad común de ambos, que es la india, al tiempo de celebración del matrimonio
que se celebró en India».
La registradora señala como defecto que en el Derecho indio no existe propiamente
un régimen de bienes del matrimonio. Al igual que ocurre, por ejemplo, en el Derecho
inglés o en el Derecho islámico, cada cónyuge conserva la propiedad privativa de sus
bienes adquiridos por cualquier título antes del matrimonio o constante el mismo, y los
conservan sin limitaciones una vez disuelto. El matrimonio, opera, en consecuencia,
como un régimen de separación absoluta de bienes, por tanto, deberá hacerse constar la
proporción en que adquiere cada cónyuge.
El notario recurrente alega lo siguiente: que una vez determinada la ley aplicable a
los efectos patrimoniales y no habiéndose podido averiguar por ninguno de los
expresados medios el concreto régimen económico-matrimonial que dicha ley determina,
si se solicita por los cónyuges compradores que se inscriba su adquisición con sujeción a
la previsión normativa del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, el conocimiento por el
registrador del concreto régimen legal supletorio no debe determinar la exigencia de
requisitos que impida a aquellos lograr la inscripción de su derecho sujetándose a la
norma que su propio ordenamiento prevé, máxime cuando, por la propia función
registral, aquel conocimiento va a ponerse siempre de manifiesto en un momento
posterior a la autorización de la escritura, esto es, al tiempo de la calificación; que el
registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del
ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un
Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia.
2. Este Centro Directivo resolvió en supuestos semejantes al presente, aunque
referido a otras nacionalidades, en Resoluciones de 31 de agosto de 2017 y 10 de junio
de 2020, con un criterio que debe ahora reiterarse.
La registradora afirma en su calificación que en el Derecho indio no existe
propiamente un régimen de bienes del matrimonio, por lo que cada cónyuge conserva la
propiedad privativa de sus bienes adquiridos por cualquier título constante el matrimonio,
y los conservan sin limitaciones una vez disuelto, y, opera, en consecuencia, como un
régimen de separación absoluta de bienes, por lo que deberá hacerse constar la
proporción en que adquiere cada cónyuge.
En India, la influencia del «Common Law» británico, propio de la época colonial,
determina el desconocimiento y la ausencia de la figura del régimen económicomatrimonial. En todo caso, siendo el hinduismo la religión mayoritaria en el país, destaca
en materia de régimen económico-matrimonial la Ley de matrimonio hindú de 1955 así

cve: BOE-A-2022-2823
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Núm. 45