III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2823)
Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de febrero de 2022

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protección del comprador, es también más ajustada al fundamental principio de
seguridad jurídica, puesto que teniendo lugar la adquisición al tiempo del otorgamiento
de la escritura, será ese el momento en que el o los cónyuges adquirentes, cuyo régimen
esté sometido a una legislación extranjera, ante la no posibilidad de acreditar su concreto
régimen económico o ante la conveniencia o urgencia alegada por los mismos de no
dilatar la compra, decidirán acogerse a la previsión del citado artículo 92, que no
distingue para su aplicación clases de regímenes económicos matrimoniales, sin que el
conocimiento o no del funcionario calificador, que es posterior, debe alterar esa
posibilidad, máxime incluso cuando podrían quedar afectados derechos de terceros (vgr.
el del acreedor hipotecario, de existir financiación para la adquisición).
Debe añadirse que la no aplicación de la regla general del articulo 54 en el caso que
nos ocupa, y posponer la acreditación del concreto régimen económico matrimonial al
momento del acto de disposición, no perjudicará a terceros embargantes, puesto que
tras la reforma del artículo 144 del Reglamento Hipotecario (por la Disposición adicional
Cuarta de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre), viniendo a cubrir la laguna legal, se
añadió el número 6 del citado precepto, al disponer que «cuando se trate de bienes
inscritos conforme al artículo 92 de este Reglamento, a favor de adquirente o
adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, con sujeción a su régimen
matrimonial, se haya o no indicado dicho régimen, el embargo será anotable sobre el
bien o participación indivisa del mismo inscrita en tal modo, siempre que conste que la
demanda o el apremio han sido dirigidos contra los dos cónyuges, o que estando
demandado o apremiado uno de los cónyuges ha sido notificado al otro el embargo»; y
ya anteriormente, nuestro Centro Directivo admitió, la posibilidad alternativa, para el caso
de falta o insuficiencia de prueba del régimen legal extranjero, de obtener la anotación
del embargo en caso de que la demanda se hubiera dirigido en el correspondiente
procedimiento ejecutivo contra ambos cónyuges, señalando al tiempo que no era
suficiente la mera notificación o comunicación a efectos de tracto sucesivo por
desconocerse si con arreglo al Derecho extranjero aplicable rige o no un sistema similar
al de gananciales que permitiera la aplicación de lo dispuesto en el artículo 144.1 del
Reglamento Hipotecario. La demanda a ambos cónyuges además permitía que, si la
anotación concluía con la venta forzosa de la finca, el juez o funcionario correspondiente
podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía».
IV
Mediante escrito, de fecha 29 de diciembre de 2021, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, apartados 1, 2 y 3, 10.1, 12, apartados 1, 4 y 6, 397, 1058,
1067, 1083, 1344, 1347, 1373, 1374, 1375, 1401 y 1404 del Código Civil; 1, 2, 18, 20,
38, 40, 42.6.º, 46 y 326 de la Ley Hipotecaria; el Reglamento (UE) 2016/1103 del
Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en
el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; 281 y 541 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil; 53 de la Ley del Notariado; 33 a 36 y la disposición adicional
primera, letra f), de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional
en materia civil; los artículos 34, 35, 36, 51.6.ª y.9.ª, 54, 92, 100, 144 y 166 del
Reglamento Hipotecario; 159 y 168.4 del Reglamento Notarial; las Sentencias del
Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990, 25 de enero
de 1999, 1 y 8 de febrero de 2016 y 17 de enero de 2018; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de enero de 1955, 14 de julio
de 1965, 15 de julio de 1971, 20 de enero de 1983, 28 noviembre 1988, 8 de julio
de 1991, 12 de febrero y 21 de mayo de 1998, 5 de marzo, 27 de abril y 18 de octubre

cve: BOE-A-2022-2823
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Núm. 45