III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2823)
Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de febrero de 2022

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concreto régimen económico matrimonial legal aplicable, si el notario autorizante tiene
bastante conocimiento del mismo o se le acredita por alguno de los medios a tal fin (por
ejemplo, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, sin ser numerus claussus,
por informe de cónsul o funcionario competente del país de la legislación, o por alguno
de los medios que establece la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica
internacional en materia civil), o bien, si no pudiéndose determinar por dichos medios el
concreto régimen económico matrimonial y si así lo solicitan los otorgantes, instar la
inscripción con arreglo a la posibilidad que recoge el artículo 92 del Reglamento
Hipotecario cuando dispone “Cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o
adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se
practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con
sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare”.
Cierto es que el artículo 36 del Reglamento Hipotecario establece que “la
observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal
necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o
informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario
competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá
acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español
documentos inscribibles. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de
dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate,
haciéndolo así constar en el asiento correspondiente”.
Así, no obstante no estar en la escritura pública suficientemente acreditado el
Derecho extranjero, si el Registrador tiene conocimiento suficiente de la legislación
extranjera aplicable, podrá practicar la inscripción salvando la necesidad de acreditación;
se trata en todo caso de una previsión posibilitadora de la inscripción, como luego
veremos; pero, en el supuesto que nos ocupa, una vez determinada la ley aplicable a los
efectos patrimoniales y no habiéndose podido averiguar por ninguno de los expresados
medios el concreto régimen económico matrimonial que dicha Ley determina, solicitando
los cónyuges compradores se inscriba su adquisición con sujeción a la previsión
normativa del artículo 92 del propio Reglamento Hipotecario, el conocimiento por el
Registrador del concreto régimen legal supletorio no debe determinar la exigencia de
requisitos que impida a aquellos lograr la inscripción de su derecho sujetándose a la
norma que el propio ordenamiento prevé, máxime cuando, por la propia función registral,
aquel conocimiento va a ponerse siempre de manifiesto en un momento posterior a la
autorización de la escritura, esto es, al tiempo de la calificación.
Entendemos que el Reglamento hipotecario, tanto en el último párrafo del artículo 36,
cuando el Registrador tenga conocimiento suficiente de derecho extranjero, como el
artículo 92, cuando permite la inscripción de la adquisición del cónyuge cuyo régimen
económico matrimonial esté sometido a una legislación extranjera, están posibilitando la
inscripción, en el primer caso porque aunque el derecho extranjero no esté acreditado es
conocido por el funcionario calificador, y en el segundo porque la propia Ley ha
considerado que, dada la dificultad de acreditar el concreto régimen económico
matrimonial, pueda instarse la inscripción en el modo que dicho precepto prevé. En este
sentido, la Resolución de 20 de enero de 2011 señaló que “el registrador, pese a que
quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de
acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene
conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia, en caso contrario, deberá
suspender la inscripción”.
Concluimos que, en el supuesto de compra por cónyuges cuyo matrimonio quede
sujeto en sus efectos económicos a una legislación extranjera, deben entenderse
excepcionados los artículos 54 y 90.2 párrafo del Reglamento Hipotecario, por ser reglas
generales, y que debe prevalecer el artículo 92, regla especial; precisamente, este último
artículo se introdujo más tarde por la reforma del Reglamento hipotecario de 12 de
noviembre de 1982, frente a la regla general ya existente de determinación de cuotas del
artículo 54. Esta interpretación, que favorece o más bien posibilita la inscripción y la

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