III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2823)
Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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Martes 22 de febrero de 2022

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de la sociedad conyugal, artículo 90.2, dispone que “Los bienes adquiridos por ambos
cónyuges, sujetos a cualquier régimen de separación o participación, se inscribirán a
nombre de uno y otro, en la proporción indivisa en que adquieran conforme al artículo 54
de este Reglamento”.
Cierto es que, no rigiendo el principio “iura novit curia”, el Derecho extranjero debe
ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), norma
procesal que respecto de la autoridad pública, Notario o Registrador, que desarrolla
funciones no jurisdiccionales, debe quedar sujeta a reglas especiales, en cuanto
apartándose de la solución general se adapten a las particularidades inherentes al
ámbito extrajudicial (en este sentido, Resoluciones de 27 de abril de 1999, 1 de marzo
de 2005 y 20 de enero de 2011, y 26 de julio de 2016).
Cierto es que, en este sentido, la Dirección General ha incidido reiteradamente en la
conveniencia, tanto por notarios como por registradores, de ir avanzando en el
conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de
la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito
extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento
Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica
Internacional, sino a los medios que proporciona, en el ámbito de la Unión Europea, el
entorno E-Justicia; precisamente, la citada Resolución de 26 de julio de 2016, recordaba
que dada la especial importancia que tienen las inversiones extranjeras en la economía
nacional, sin perjuicio de la necesaria seguridad jurídica que debe siempre prevalecer,
resulta especialmente importante la labor que han de desempeñar notarios y
registradores, en criterios de razonabilidad, en el conocimiento necesario para que tanto
la inversión como la realización de la inversión extranjera resulte lo menos compleja
posible.
Y cierto es, como también ha señalado la Dirección General, que no debe
confundirse la falta de obligación de conocer el Derecho extranjero con el deber de
determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, de modo que el notaría autorizante
debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o
contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto,
testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto.
Como expresó el Centro Directivo en Resoluciones de 15 de junio de 2009, 5 de marzo
de 2010 y 20 de diciembre de 2011, “...es necesario que el Notario, en cumplimiento de
su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza...
despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el
artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la
declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras
haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las
manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos corno su
nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o
el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos -cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código
Civil-), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el
legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal
circunstancia -el carácter legal de dicho régimen- al recoger la manifestación de los
otorgantes en el instrumento público de que se trate”.
Tercero. Sentadas las anteriores bases, deben traerse y en su caso contraponerse
otros argumentos que entendemos deben prevalecer en el concreto supuesto (de
adquisición) que nos ocupa.
Así, si bien el notario debe indagar sobre el régimen económico matrimonial de los
cónyuges compradores, una vez aseverada la inexistencia de capitulaciones
matrimoniales o cualquier otro documento que fije un régimen económico matrimonial
determinado, y determinada la legislación aplicable con base a los criterios del
artículo 9.2 del Código civil o, si les fuere aplicable, el Reglamento (UE) 2016/1103 del
Consejo de 24 de junio de 2016, la conclusión no puede ser otra que o bien determinar el

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