III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2823)
Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Martes 22 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 21437

exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con
sujeción a su régimen matrimonial».
Como también ha expresado esta Dirección General en reiteradas ocasiones (vid.
Resoluciones de 19 de diciembre de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de febrero de 2004, 31
de agosto de 2017 y 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, entre
otras) la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no tiene un carácter
preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación
extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura se limite a expresar que los
cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen económico matrimonial sin
que conste cuál sea este, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo,
es un régimen de separación, se considera justificada su exigencia sobre la constancia
en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien
objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario.
4. A la vista de las consideraciones precedentes y de la doctrina de este Centro
Directivo reseñada en los anteriores fundamentos, el recurso interpuesto no puede ser
estimado.
Alega el recurrente que según la Resolución de este Centro Directivo de 20 de enero
de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del
ordenamiento extranjero, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él
o indaga su contenido y vigencia; en caso contrario, deberá suspender la inscripción,
pero en el supuesto concreto del presente recurso, al existir separación de patrimonios
de los cónyuges, como ha quedado expuesto, no existe la posibilidad de inscribir
conforme resulte de la aplicación del Derecho extranjero, por no haberse hecho constar
la cuota de adquisición de cada cónyuge, ya que no debe presumirse que la adquisición
sea por partes iguales, como también ha puesto de manifiesto este Centro Directivo en
reiteradas ocasiones, lo que lleva al necesario cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 54 del Reglamento Hipotecario.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2022-2823
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 2 de febrero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X