III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2822)
Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 13, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de un cuaderno particional de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de febrero de 2022

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vidual si sobrevive al enajenante y, en su caso, expresar las consecuencias de la
ausencia de la intervención.
8. La omisión de la constancia de la identidad del cónyuge por tanto no puede ser
defecto que impida la inscripción, pues no está expresamente exigida en ninguna norma
específica y el derecho expectante no es en sí mismo un derecho inscribible. Sin
perjuicio de que su constancia sea conveniente para la seguridad del tráfico y para la
protección de los derechos de las personas implicadas en un triple aspecto:
a) Para el cónyuge del titular del dominio del inmueble, esto es, del favorecido por
el derecho expectante, porque, al constar su identidad, se asegura la defensa de su
derecho en tanto dure el matrimonio. Así, por ejemplo, en caso de producirse por parte
de su cónyuge un acto dispositivo sin su consentimiento, el acto sería inscribible con la
reserva expresa del derecho expectante a favor del cónyuge que no ha consentido la
transmisión. La reserva sólo se materializará en un usufructo de viudedad si: (i) el
cónyuge no lo renuncia expresamente en un momento posterior; (ii) el cónyuge
sobrevive a su consorte, y (iii) no hay una separación o divorcio antes del fallecimiento
del cónyuge.
b) Para el propio titular del dominio privativo del inmueble, pues se da a conocer
que su cónyuge tiene un derecho expectante no renunciado y que está protegido. Esta
circunstancia, sirve de «aviso» a los acreedores del cónyuge titular del inmueble, lo que
conlleva que no sea infrecuente que en un momento posterior los cónyuges pacten en
capítulos matrimoniales postnupciales la renuncia genérica a su derecho expectante –y
no necesariamente también al de viudedad (artículo 272.2 del Código de Derecho civil
Foral de Aragón)– sobre los bienes privativos del otro cónyuge, y que el titular del
dominio privativo quiera hacer constar esa renuncia, pues así consigue acreditar que
dichos bienes no están sujetos a las limitaciones que se derivan de la existencia del
derecho expectante y, con ello, se consigue evitar, en muchas ocasiones, que en los
préstamos personales o hipotecarios se exija por el prestamista la firma del cónyuge
titular, e incluso en muchos casos la responsabilidad solidaria de los dos cónyuges,
exigencia que en muchas ocasiones viene derivada de la existencia del derecho
expectante.
c) Pero, sin duda, la mayor aportación a la seguridad del tráfico se manifiesta en
materia de ejecuciones forzosas de bienes privativos. Contrariamente a lo que sucede en
el derecho común, en el que cuando se ejecutan deudas privativas sobre bienes también
privativos del único cónyuge deudor, el cónyuge no deudor no necesita como norma
general ser notificado, en derecho aragonés sobre dichos bienes privativos el cónyuge
no deudor tiene un derecho expectante de viudedad, y como consecuencia de ello,
ostenta el derecho a ser notificado de la ejecución para, en su caso, hacer constar su
voluntad a la subsistencia del derecho expectante de viudedad aun en el caso de que la
ejecución termine con la venta forzosa a un tercero.
En Derecho común, en las ejecuciones por deudas privativos contra bienes privativos
del deudor, nada hay que notificar al cónyuge no deudor –con excepción del supuesto de
vivienda familiar– pues el cónyuge del deudor ni es deudor ni tiene derecho alguno sobre
los bienes privativos. Por el contrario, en el caso de inexistencia o insuficiencia de bienes
privativos, la ejecución se dirige contra los bienes comunes, y entonces será necesario
que el cónyuge no deudor sea notificado (artículos 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
y 144 del Reglamento Hipotecario) para que pueda defender sus derechos e incluso
solicitar la liquidación de la sociedad conyugal. Y, además, de acuerdo con la doctrina de
este Centro Directivo (entre otras muchas, Resolución de 5 de octubre de 2001) no basta
con que el órgano que ordena la anotación de embargo ponga de manifiesto que se ha
notificado «al cónyuge del deudor» sino que debe identificarse a éste con su nombre y
apellidos para no conculcar el principio de exclusión de la indefensión.
Podemos concluir por tanto que puede ser una buena práctica notarial la constancia
del nombre y apellidos del cónyuge que adquiere el inmueble por herencia, para facilitar
la identificación del titular del derecho expectante, aunque –como ya se ha visto– su

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