III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2822)
Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 13, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de un cuaderno particional de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 21425

causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y
afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la
sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio
del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o
manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten»; y, según el 159 del
Reglamento Notarial, «si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado,
y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias
patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre
y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen
económico matrimonial».
Según la primera de las citadas Resoluciones, «en el caso de adquisiciones mortis
causa ha de partirse de la base de que las mismas no afectan a los derechos presentes
o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadradas en la excepción a la
aplicación de aquella exigencia del artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, del mismo
modo que el artículo 159 del Reglamento Notarial, que al regular la comparecencia
impone que conste el estado civil, tan solo exige la constancia del nombre y apellidos del
cónyuge en el supuesto de que el acto o contrato afectare a los derechos presentes o
futuros de la sociedad conyugal. Caben, ciertamente, supuestos excepcionales en los
que por ley o pacto exista entre los cónyuges una comunidad de tipo universal, pero
precisamente por ese carácter han de ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es
lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusión de lo ordinario».
De la Resolución de 16 de julio de 2009 resulta que la expresión tanto del nombre del
cónyuge del adquirente de bienes a título hereditario como del régimen económicomatrimonial de los mismos, tan sólo es preceptiva en los casos en que concurra el
cónyuge en la aceptación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 995 del Código
Civil, al referirse a la eventual responsabilidad que afecta al patrimonio conyugal en las
hipótesis de aceptación sin beneficio de inventario si concurre el cónyuge a la
aceptación. Ello sin perjuicio de la gestión o responsabilidad de la sociedad de
gananciales respecto del patrimonio privativo de un consorte, en cuanto quedaría
incluido en la obligación de mutua información de los esposos y cogestores, conforme al
artículo 1383 del Código Civil al igual que ocurre en los patrimonios privativos de otra
procedencia.
En el supuesto concreto de este expediente, efectivamente, no concurre el cónyuge
en la aceptación; por tanto, la adquisición hereditaria formalizada no afecta a los
derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadrada en la
excepción a la aplicación de la exigencia a que se refieren los artículos 51.9.ª del
Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial.
3. Alega el recurrente la Resolución de un supuesto semejante, pero con herederos
con vecindad civil de Aragón (Resolución de 21 de septiembre de 2021). En aquel caso,
resolvió este Centro Directivo que no era precisa la mención del régimen económicomatrimonial, con las siguientes consideraciones:
«(…) cuál sea el régimen económico matrimonial y el cónyuge en el momento de
adquisición, como se ha dicho antes, son irrelevantes. Tales circunstancias son
relevantes exclusivamente al enajenar el bien y si no se produce la intervención del
cónyuge. En el Registro solo se deberá publicar que queda a salvo el derecho del
cónyuge que no ha intervenido, que es la consecuencia legal establecida para ese
supuesto –283.1 de Derecho civil Foral aragonés–. Ningún beneficio se obtiene porque
el Registro publique esos datos al tiempo de la adquisición.
En consecuencia, el derecho expectante de viudedad no es un derecho inscribible y,
por tanto, no es preciso que en la escritura en la que se acepta la herencia se indique el
régimen económico matrimonial y el nombre del cónyuge del heredero. Será en el
momento de la enajenación del bien cuando el enajenante deberá declarar su régimen
económico-matrimonial y la identidad del cónyuge, con el fin de que se pueda saber si
hace falta la intervención de éste para evitar que el bien quede sujeto a su usufructo

cve: BOE-A-2022-2822
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Núm. 45